AMPARO DIRECTO 1855/96. IGNACIO ZUÑIGA ZUÑIGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Ignacio Zúñiga Zúñiga, por medio de su apoderado, en escrito presentado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, demandó de Liliana Mercado González, José Socorro Mercado Jaime, "Servicios Mercado, Vigilancia y Seguridad Privada", lo siguiente: indemnización constitucional por despido injustificado; salarios caídos; estipendios devengados; tiempo extra; séptimos días; los festivos; aguinaldo; vacaciones; prima respectiva; la de antigüedad; utilidades; aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, los comprobantes de las contribuciones al Fondo del Sistema de Ahorro para el Retiro. Relatando, que ingresó el siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, como vigilante, horario de 19:00 a 7:00 de lunes a viernes y de 7:00 del domingo a las 7:00 del lunes, por lo que desarrolló 84 horas semanales (hecho uno); que tuvo un jornal diario de N$26.66, N$400.00 quincenales, pagaderos el quince y último de cada mes (suceso dos); que exigía lo demandado (puntos tres y cuatro); que el dieciséis de agosto (no mencionó de qué anualidad), a las 11:00 en la puerta de entrada de las oficinas, ante la presencia de diversas personas, José Socorro Mercado Jaime lo despidió; que dado lo injusto de la ruptura era dable lo pedido (extremo cinco).
La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se llevó a cabo el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 42), en la cual el actor ratificó su escrito inicial, aquél respondió en uno de una hoja y Liliana Mercado González controvertió en otro de tres, aduciendo que el mencionado era su empleado, que su actividad empresarial inició en mil novecientos noventa y uno, por lo que no era factible que el accionante se desempeñara a su servicio con antelación a ese añal, que su contrincante no faenó lapso extraordinario, atento al contenido de la cláusula 10, del contrato, que la convención llegó a su fin finiquitándola.
En la contestación (foja 11), el pasivo dijo que era improcedente lo solicitado, por lo inexistente de la relación laboral con el actor.
En el de respuesta (foja 12), la patronal arguyó que su oponente carecía de acción y de derecho para reclamar: indemnización constitucional, pues no lo despidió, sino que su pacto terminó; los salarios caídos, ya que al ser accesorios deberían de seguir la suerte de lo principal; los estipendios devengados, toda vez que le fueron pagados oportunamente, subsidiariamente hizo valer la excepción de prescripción, en términos de los numerales del 516 al 522, del código obrero; el tiempo extra, no lo desarrolló; séptimos días, festivos, aguinaldo, vacaciones y prima respectiva, le fueron satisfechas, e invocó aquella perentoria; la de antigüedad, por no encontrarse dentro de los supuestos del dispositivo 162, del código obrero; las utilidades, pues acorde al régimen simplificado, sus obligaciones fiscales no las contemplaban, siendo aplicables los numerales 117 al 131, de la ley laboral; las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que la Junta era incompetente para conocer de este reclamo; la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social y, los comprobantes de las aportaciones al Fondo del Sistema de Ahorro para el Retiro, por igual razón a la anterior. Respondiendo en cuanto a los hechos, que el primero era falso, aduciendo que el activo sólo se desempeñó a su servicio del primero de mayo de mil novecientos noventa y uno al dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, y posteriormente del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al veintinueve de agosto de la propia anulidad, con horario de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes, como vigilante; el dos lo negó, aduciendo que su jornal fue de N$15.00 pagaderos los quince y treinta de cada mes; el tres y cuatro los rechazó; el cinco lo denegó, indicando que no despidió al activo, sino que en la data mencionada llegó a término su contrato.
Seguido el trámite correspondiente, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco la Junta dictó laudo (foja 78), el cual constituye el acto combatido y fue transcrito en el considerando segundo del actual estudio.
Inconforme con la anterior determinación, Ignacio Zúñiga Zúñiga promovió demanda de garantías, dando origen a los presentes autos.
Manifiesta el impetrante, que la resolutora analizó incorrectamente la litis, pues ésta se fijó para el efecto de demostrar si dejó de laborar el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro o fue despedido el dieciséis anterior, así como para acreditar si se desarrolló dentro de la jornada máxima legal.