AMPARO DIRECTO 1855/96. IGNACIO ZUÑIGA ZUÑIGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1855/96. IGNACIO ZUÑIGA ZUÑIGA.

Fecha: 01-Ene-1917

Deviene Infundada La Insatisfacción Por Las Siguientes Razones

En efecto, aun cuando la autoridad no externó los motivos del por qué absolvió del reclamo del tiempo extra, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría conceder la protección impetrada para el efecto de que expusiera las razones de aquella conclusión, en tanto que la ahora tercero perjudicada en la aclaración a su respuesta adujo que su adversario no faenó tal, atento al contenido de la cláusula décima del contrato (foja 42 vuelta), lo que acreditó, ya que del de mérito propuesto por la pasiva (fojas 18 y 30), se observa que en la regla en cuestión se asentó, que era imprescindible la orden escrita de la empresa para laborar ese período, sin que el operario allegara medio convictivo para evidenciar que contó con tal disposición, toda vez que los que sugirió no fueron tendientes a demostrar ese suceso (fojas 15 y 43), ya que en la confesional de Liliana Mercado González y José Socorro Mercado Jaime (fojas 47 y vuelta), no se les inquirió este punto; las testificales de Timoteo Olivares Torres, Pánfilo Olivares y Angel Martínez Correa, le fueron adecuadamente declaradas desiertas, al hacerse efectivo el apercibimiento de diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (fojas 47 vuelta y 48 vuelta), y la inspección no era concerniente a tal suceso (fojas 43 y vuelta), además de que la probanza en cita no se desahogó, siendo ésta una transgresión admitida, pues el actor dejó de inconformarse con la falta de verificación y sí en cambio renunció a su derecho de formular alegatos (foja 69); sin que de las constancias de autos se observe el extremo en cuestión; siendo que el convenio individual es eficaz, ya que cuenta con la rúbrica del empleado, la que si bien fue desconocida por él (fojas 44 vuelta y 49 vuelta), lo cierto es que perteneciéndole la carga de justificar la causa que invocó como fundamento de su crítica, no ofreció medio convictivo para evidenciar su refutación, y en la pericial que la resolutora ordenó se le designara (foja 50 vuelta), se concluyó que autografió el consenso en cuestión (foja 66).

Manifiesta el amparista, que la autoridad no consideró que la demandada en la pregunta número diecinueve de la confesional del activo, reconoció expresamente que éste laboró a su servicio hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, data en que fue destituido por José Socorro Mercado Jaime, por lo que indebidamente se basó en un dictamen pericial para dictar el laudo.

Resulta esencialmente fundada la alegación, y también deberá suplirse la deficiente queja en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por lo siguiente:

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 28/95, emitida en la contradicción de tesis 33/93, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de aplicación analógica, cuyo rubro es: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL DIA EN QUE SE AFIRMA OCURRIO EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICION DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.", no es suficiente que la ahora tercero perjudicada ofreciera el recibo finiquito de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, del que la resolutora dedujo que el actor no pudo ser destituido de su empleo el dieciséis anterior, pues percibió el pago de sus salarios en aquella data (foja 82), en tanto que constituye un indicio que por si solo no puede desvirtuar la presunción legal que estatuyen los artículos 784, 804 y 805, del código obrero, en el sentido de ser ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda, por lo que la defensa relativa a que el nexo se dio hasta la data en que terminó el contrato individual, es una afirmación que la pasiva teniendo el deber de acreditar, no satisfizo, porque aquel valor que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin que corresponda necesariamente con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio. Sin que con sus elementos la pasiva justificara que hasta el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el subordinado estuvo en función, pues de los propuestos en el procedimiento consistentes en la confesional del actor (foja 49 vuelta), éste no aceptó el punto (foja 49 vuelta), en cambio, contradictoriamente le inquirió: "19. Dirá el absolvente si es cierto como lo es que dejó usted de laborar para la negociación `Liliana Mercado González' el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro"; del pacto de primero de mayo de mil novecientos noventa y uno (foja 21), del acuse de dos de marzo de mil novecientos noventa y dos (foja 24), de los avisos de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social sellados el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno (fojas 26 y 27), del registro empresarial ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (foja 28), de la copia certificada del alta ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (foja 34) y de la matriculación en el Sistema de Ahorro para el Retiro (foja 38), no se observa el extremo en cita y del consenso de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por seis meses (foja 30), sólo se advierten las condiciones en que se convino inicialmente la actividad.

En cuyas condiciones, al haberse transgredido las garantías individuales del impetrante, es procedente concederle la medida solicitada, para el efecto de que la juzgadora dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro, en el cual sin perjuicio de reiterar por ahora lo demás decidido, de conformidad con los lineamientos vertidos con antelación, resuelva que la pasiva no demostró que el accionante terminó su contratación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y condene a la pretensión principal y sus accesorios, ello con apego a derecho.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse:

UNICO.- La JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a IGNACIO ZUÑIGA ZUÑIGA, en contra del acto y autoridad, que quedaron debidamente precisados en el resultando primero de la presente sentencia, para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a la responsable, vuelvan los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.