AMPARO DIRECTO 186/2005. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 186/2005. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Fracción Iii De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

Ahora bien, del acta relativa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (foja 66 del expediente laboral), se desprende que el apoderado de la ahora quejosa ofreció como prueba el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, y al proveer sobre la admisión de ese medio de convicción, en la audiencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve (foja noventa y tres del expediente laboral), la Junta responsable la desechó con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, por considerarla inútil, en virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció al juicio como tercero interesado.

Al respecto es pertinente precisar que el artículo en el que la responsable fundó el desechamiento de la aludida prueba, establece:

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

De la transcripción anterior se colige que para que una Junta deseche algún medio de convicción que ofrecen las partes, es necesario que éste no tenga relación con la litis, que resulte inútil o sea intrascendente, y que la autoridad exprese las razones del desechamiento, las cuales deben ser suficientes para sustentar esa determinación.

Al efecto, en el caso se advierte que la responsable transgredió los dos requisitos que establece ese precepto, ya que los aspectos que se debían dilucidar con el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que ofreció la ahora quejosa, consistentes esencialmente en si el trabajador fue afiliado ante dicho instituto con el número 51 74 56 0473, si padeció las enfermedades a que alude en su demanda, si se le otorgó alguna incapacidad por esas enfermedades que le impidieran desarrollar su trabajo habitual, incluso antes de terminar la relación de trabajo y si a la fecha éste labora para otro patrón, son aspectos torales para la procedencia de la acción, por lo que el resultado del informe podría ser eficaz para desvirtuar ésta, amén de que es insuficiente e infundada la motivación en que se basó la responsable para desechar esa probanza, ya que se limitó a señalar que era inútil porque el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció a juicio como tercero interesado.

Se sostiene lo anterior, en virtud de que no puede afirmarse que el informe del referido instituto, que la ahora quejosa solicitó, sea inútil o que no tenga trascendencia, toda vez que el punto toral de la litis fue que el trabajador, ahora tercero perjudicado, padece enfermedades que según afirma, lo incapacitan en forma total y permanente para trabajar, desde antes de que se terminara la relación laboral, por lo que solicitó en su demanda inicial el pago de la pensión jubilatoria correspondiente; de tal manera que las respuestas que el Instituto Mexicano del Seguro Social pudiera dar a esos cuestionamientos serían relevantes para la procedencia de la acción y, por tanto, del sentido del laudo, ya que se refieren a los padecimientos del propio tercero perjudicado y el conocimiento que de los mismos pudo tener el referido instituto, así como el hecho de que el actor actualmente realiza un trabajo remunerado; de tal manera que el desahogo del informe sí podría trascender al resultado del fallo.

Es pertinente agregar a lo anterior que la Junta responsable debió considerar que la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social compareció a juicio como tercero interesado (fojas de la 86 a la 93 del expediente laboral), no implicaba que necesariamente aportaría al juicio la información que pretendía la empresa demandada, o que por ese hecho la prueba de informe a su cargo dejaría de tener relación con la controversia, en virtud de que el trabajador, ahora tercero perjudicado, ejercitó la acción de otorgamiento de pensión jubilatoria y el hecho esencial de su acción fue que estaba imposibilitado para continuar desempeñando su trabajo habitual.

Por tanto, como el informe a cargo de ese instituto sí tiene relación con la litis del juicio laboral, y su resultado podría influir en el laudo respecto a la procedencia de la acción de otorgamiento y pago de pensión jubilatoria, ya que con ese elemento de convicción la demandada pretendía acreditar que el actor actualmente realiza un trabajo remunerado y, por ende, que al momento de su separación de Ferrocarriles Nacionales de México no se encontraba incapacitado para continuar en servicio a causa de las enfermedades que menciona, lo cual podría llevar a que no se actualicen los requisitos para el otorgamiento de la pensión respectiva; por tanto, el desechamiento de la aludida probanza, sustentado en que era inútil su admisión porque el instituto que debería rendirlo compareció a juicio a defender sus derechos, viola las reglas del procedimiento laboral en perjuicio de la quejosa.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número 2, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 186 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, correspondiente a octubre-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, materia laboral, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:

"PRUEBAS, DESECHAMIENTO INCORRECTO DE LAS.-Las Juntas, de acuerdo con el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, pueden desechar aquellas pruebas que no se encuentran relacionadas con la litis; empero, ello no las releva de la obligación de expresar las razones o motivos que tuvieron para llegar a tal determinación, máxime que el artículo 776 del mencionado ordenamiento legal establece que son admisibles en juicio todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho."

En consecuencia, toda vez que al desechar la prueba de referencia, la Junta responsable infringió en perjuicio de la empresa quejosa el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, la garantía de legalidad que prevé el artículo 14 constitucional, procede concederle el amparo solicitado para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del proveído que dictó en la audiencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y admita la prueba que la empresa demandada ofreció, consistente en el informe que deberá rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su oportunidad, dicte el laudo que conforme a derecho proceda.

En las condiciones señaladas, resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de violación propuestos, relacionados con la valoración de pruebas en el laudo reclamado y con el fondo del asunto, toda vez que éstos los analizará en su caso la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo.

Es de invocarse al respecto la tesis de jurisprudencia número 683, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 459, Tomo VI, Materia Común, Octava Época, del Apéndice 1995, que dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos que se reclaman del presidente y del actuario adscritos a la Junta responsable, consistentes en la ejecución del laudo reclamado, en virtud de que dichos actos no se reclaman por vicios propios.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31, tomo 35, Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS. SE CONSIDERAN INCONSTITUCIONALES DE SERLO LOS DE LAS ORDENADORAS, CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS.-Declarada la inconstitucionalidad de los actos que se reclaman de las autoridades responsables, como ordenadoras, los actos de ejecución de los que no se impugnan vicios propios de ejecución, resultan inconstitucionales por ser dichos actos de ejecución, mera consecuencia lógica de aquéllos."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 80 y 188 de la Ley de Amparo; y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos que se indican en la parte final del último considerando de la misma.

Notifíquese por oficio a las autoridades responsables, y por lista a las demás partes; con testimonio de la presente sentencia devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Refugio Estrada Araujo, Miguel Ángel Alvarado Servín y José Luis Rodríguez Santillán, siendo ponente el primero de los mencionados.

Nota: La tesis de rubro: "PRUEBAS, DESECHAMIENTO INCORRECTO DE LAS." citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 186.