AMPARO DIRECTO 186/97. JOAQUÍN TÉLLEZ VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 186/97. JOAQUÍN TÉLLEZ VARGAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación

El quejoso afirma que en su contra se cometieron violaciones al procedimiento, toda vez que el Juez del conocimiento indebidamente tuvo por no admitida o desechó la documental que ofreció en escrito de quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, consistente en la nota de remisión de la bomba del sistema de frenos que expidió para el vehículo materia de la compraventa que celebró con Rosa María Berruecos Lima, lo que trajo como consecuencia que no fuera valorada en sentencia y, por ende, no se le permitiera demostrar sus excepciones. Este hecho constituye una violación a las leyes del procedimiento, conforme a la hipótesis contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.".

No obstante surtirse la hipótesis de violación a las leyes del procedimiento antes señalada, este Tribunal Colegiado no puede abocarse a su estudio, tomando en consideración que el hoy quejoso no preparó la acción constitucional, al no haber agotado en el curso mismo del procedimiento de origen el recurso ordinario en contra del proveído del Juez del conocimiento que desechó la documental que ofreció, en términos del artículo 161, fracción I, de la propia ley de la materia, que dice: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: —I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.".

En efecto, según se aprecia de fojas siete vuelta a once frente del cuaderno de pruebas ofrecidas en el curso de origen por Joaquín Téllez Vargas, por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Juez del conocimiento, con fundamento en lo previsto por los artículos 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, aplicado supletoriamente al tenor del diverso 1054 del Código de Comercio, desechó por improcedente la documental consistente en la nota de remisión que ampara la compra de la bomba del sistema de frenos, por considerar que ésta no reúne los requisitos para ser tomada en cuenta como prueba documental. En tal virtud, contra ese desechamiento procedía el recurso de apelación en términos del artículo 1203 del Código de Comercio, sin que Téllez Vargas lo hubiera agotado.

En consecuencia, cabe estimar que el ahora quejoso no preparó la acción constitucional al dejar de impugnar la violación en comento en el curso mismo del procedimiento a través del recurso ordinario de apelación señalado y, por ende, este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de ocuparse de tal violación. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 43/91, 125/93, 424/95 y 727/96, cuyo texto aparece publicado en la página 329, del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de tesis VI.2o.370K, y que dice: " En términos de lo previsto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarlas en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva; y la circunstancia de que el amparista hubiere impugnado en el curso del procedimiento las violaciones respectivas mediante recursos diferentes a los estrictamente señalados por la ley de la materia, no implica una debida preparación de la acción de amparo porque ésta requiere de la interposición del recuso ordinario idóneo, pues sólo así podría la propia autoridad estar en legales condiciones de enmendar su error.".

Cabe señalar, que en vía de agravios en apelación el hoy quejoso impugnó la violación procesal en comento, como también lo hace ahora en vía de conceptos de violación, al expresar que el Juez de primer grado desechó su documental referida por considerar que no reunía los requisitos para ser tomada en cuenta como prueba documental, omitiendo fundar y motivar debidamente su proveído al no señalar qué condiciones debía reunir para ser considerada como documental, y con base en qué preceptos legales. Sin embargo, esta argumentación fue desestimada por el tribunal ad quem indicando que tal auto desechatorio de esa prueba fue consentido por Téllez Vargas al no haberlo impugnado a través del recurso ordinario correspondiente, y que en tal virtud el juzgador no tenía por qué apreciarla al momento de dictar sentencia.

En esos términos, independientemente de la legalidad o ilegalidad de esta consideración de la Sala responsable, lo realmente importante fue, como ya se dijo, que el hoy quejoso no impugnó la violación procesal en comento en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario de apelación, y dada esa falta de preparación de la acción constitucional, este Tribunal Colegiado se encuentra legalmente imposibilitado para abocarse a su análisis.

Por otra parte, el quejoso sostiene que de las copias certificadas que aportó, se aprecia que Rosa María Berruecos Lima no se opuso a las diligencias de ofrecimiento y consignación de pago que ofreció en el juicio de origen, y por ello se le tuvo por conforme con esa consignación hecha a su favor, la cual abarcó tanto lo consignado en efectivo como lo relativo a la adquisición de la bomba del sistema de frenos del vehículo materia de la compraventa que originó la controversia.

Lo anterior es solamente una afirmación general e imprecisa que para nada ataca y mucho menos destruye lo considerado por la Sala responsable, en el sentido de que si bien es cierto que de las copias certificadas deducidas del expediente 688/94, relativo a las diligencias de ofrecimiento y consignación de pago promovidas por Téllez Vargas en favor de Berruecos Lima, se desprende que a ésta se le tuvo por conforme con la misma; sin embargo, no menos cierto es que sólo se refirió a la consignación de la cantidad de mil ochocientos pesos, pero no a los mil doscientos pesos que aquél recogió por no haber exhibido éste la bomba del sistema de frenos y que, por ende, con dicha documental no se acreditó el pago de la cantidad mencionada en último término; tampoco se controvierte lo expuesto por la responsable, en el sentido de que en el contrato de compraventa de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, no se convino que la vendedora se obligaba a entregar al comprador una bomba del sistema de frenos del vehículo objeto del contrato, como lo aseguró el apelante, hoy quejoso, razón por la cual estaba obligado a demostrar tal aseveración en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, a través de los medios de prueba a que alude el diverso 1205 de la propia ley, sin que de las pruebas que aportó se desprenda dato alguno que demuestre tal circunstancia.

Bajo ese tenor y dada la generalidad e imprecisión de dicho argumento vertido por el quejoso como concepto de violación, debe declararse inoperante, por no rebatir además aquellas consideraciones que sustentan la sentencia reclamada. Esto, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada bajo el número 694, en la página 467, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales.".

Cabe agregar, que según se observa de las copias certificadas de las diligencias de ofrecimiento y consignación de pago promovidas por el hoy quejoso en favor de Rosa María Berruecos Lima (fojas veintidós a cuarenta y cuatro del expediente de primera instancia), aquél consignó en favor de ésta la cantidad de mil ochocientos pesos mediante el billete de depósito número H463063 de Nacional Financiera, así como la suma en efectivo de mil doscientos pesos, condicionando su entrega a que Berruecos Lima, a cambio, depositara la bomba del sistema de frenos nueva tantas veces referida; por lo que el Juez de origen mandó correr traslado a la favorecida con el ofrecimiento y consignación y puso a su disposición tanto el billete de depósito como el dinero en efectivo con la señalada condición, sin que conste que hubiera ido a recogerlo aceptando la consignación; por el contrario, por proveído de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco se tuvo a Joaquín Téllez Vargas compareciendo ante el juzgado de origen devolviéndosele la cantidad de mil doscientos pesos en efectivo que previamente solicitó por escrito. Así, por diverso auto de veintidós de agosto de ese año, se tuvo a Rosa María Berruecos Lima conforme con la consignación de pago, obviamente sólo por los mil ochocientos pesos que en billete de depósito se exhibieron, quedando por comprobar el pago de los restantes mil doscientos pesos, máxime que en autos no existe prueba alguna de que Joaquín Téllez Vargas hubiera convenido con Berruecos Lima, como parte del pago del título de crédito base de la acción dado en garantía por la compraventa mencionada, la entrega de la bomba del sistema de frenos tantas veces mencionada que ésta debía hacer.