AMPARO DIRECTO 1863/97. RUBÉN CHÁVEZ WIDEMAN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1863/97. RUBÉN CHÁVEZ WIDEMAN Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Salvo el concepto de violación que se estudiará primero, que es fundado pero inoperante, los restantes se estiman infundados.

Aun cuando es verdad que es incongruente la sentencia reclamada por el hecho de que el tribunal de alzada estableció primeramente que para que proceda la vía sumaria es indispensable que el crédito hipotecario conste en escritura pública debidamente registrada, posteriormente llega a la conclusión de que la vía ejercitada es procedente no obstante que el contrato de apertura de crédito fundatorio de la acción se otorgó en un documento privado. Sin embargo, a nada práctico conduciría otorgar la protección federal para el efecto de que se subsanara esa irregularidad, toda vez que la propia Sala, al reparar la violación, o bien, el Tribunal Colegiado que conociera del nuevo amparo que se llegara a promover, tendrían que resolver estimando, como se pondrá de manifiesto a continuación, que es correcta la vía intentada. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 170 del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".

Se afirma lo anterior, debido a que aunque el crédito que se exige se hubiera otorgado en un documento privado, como la acción se fundó en un contrato de apertura de crédito simple de habilitación o avío con garantía hipotecaria, celebrado conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sucede que ésta no exige el requisito de la escritura pública.

En efecto, los artículos 1o. y 2o. de la ley citada, respectivamente disponen: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.-Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio." y "Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto: II. Por la legislación mercantil general; en su defecto: III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos: IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.".

De los preceptos transcritos se desprende que los títulos y las operaciones de crédito (como los que se consignan en el contrato fundatorio de la acción), son actos de comercio que, en principio, están regulados por la propia ley mencionada. En la especie, el acto de comercio se consignó en el contrato de apertura de crédito y la suscripción de un pagaré.

Asimismo, el artículo 326, fracciones III y IV, de la ley citada, dispone: "Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío: ... III. Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV; y IV. Serán inscritos en el registro de hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el registro de comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.-Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro.".

Atendiendo a las referidas disposiciones especiales, es indudable que éstas no exigen el requisito de que el contrato de apertura de crédito deba otorgarse en escritura pública, por el contrario, el citado numeral 326, en su fracción III, autoriza expresamente a que dicha clase de contratos conste en escritura privada ratificada ante el encargado del Registro Público de la Propiedad, exigencia que sí satisface el documento fundatorio de la acción.

Cabe agregar que el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, en su redacción anterior aplicable al caso, para normar la procedencia de la vía sumaria hipotecaria (a la cual sí pudo válidamente acceder la institución de crédito demandante, según se verá enseguida, con base en el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito), si bien establece que: "... Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en escritura debidamente registrada ...", no puede desconocerse, sin embargo, que sólo utiliza la palabra "escritura" como sinónimo de documento escrito, mas nunca se refiere a "escritura pública". Sobre el particular, tiene exacta aplicación la ejecutoria sustentada por este propio tribunal, que puede localizarse en la Novena Época del Semanario aludido, Tomo V, abril de 1997, página 227, que establece: "-La disposición general contenida en los artículos 2822 y 2845 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco (artículos 2517 y 2519 del vigente), referente a que cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre inmuebles y exceda de dos mil pesos debe constar en escritura pública, no rige tratándose de contratos mercantiles con garantía hipotecaria constituida en bienes raíces, debido a que atendiendo tanto a que toda ley especial debe prevalecer sobre la norma general, como a la circunstancia de que tales referidos contratos mercantiles fueron celebrados por un banco cuyos actos son de comercio, la acción derivada de su cumplimiento debe resolverse aplicando las normas especiales que regulan a dichas instituciones y a los actos de que se habla, como son la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 72 (de la primera legislación), y 326, fracciones III y IV (de la segunda), autorizan a las susodichas instituciones para ejercitar sus acciones en la vía ejecutiva, en la vía ordinaria mercantil, o bien, en la que en su caso corresponda (como la sumaria hipotecaria que eligió la demandante), así como a que la constitución de una garantía hipotecaria pueda otorgarse en contrato privado. Sin que sea óbice que el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (en su redacción anterior), señalara, en su segundo párrafo, que: ‘Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en escritura debidamente registrada ...’, dado que el vocablo ‘escritura’ que ahí se contiene debe entenderse como sinónimo de documento escrito pero no de ‘escritura pública’.".

Por otra parte, contra lo que afirman los quejosos, la Sala responsable no realizó una incorrecta interpretación del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, para determinar la procedencia de la vía hipotecaria. Porque si ese precepto previene que: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.", no hay duda de que los bancos ciertamente están facultados para elegir de entre las vías específicas que menciona la norma, las cuales son tres y no dos contra lo que afirman los agraviados, toda vez que después de referir el dispositivo citado las dos primeras añade que "o el que en su caso corresponda", o sea, que menciona una tercera opción. Así, es obvio que no asiste razón a aquéllos acerca de que en el caso no tiene aplicación la tesis que citó la Sala, de la voz: "JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.", que por cierto ya constituye jurisprudencia y puede localizarse en la referida Novena Época del mismo Semanario, Tomo V, enero de 1997, página 300, cuyo contenido se considera conveniente reiterar, que es del tenor siguiente: "El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. Ahora bien, esta ley especial que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercitar sus acciones, ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien en el que en su caso corresponda; por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio, que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive, se regirá conforme a las leyes mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario."; en la inteligencia de que por tal motivo, dicha tesis resulta obligatoria para el tribunal de alzada, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, e igualmente tiene esa misma característica la que sostiene este colegiado, que fue aprobada en sesión celebrada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, y que por lo reciente todavía no se encuentra publicada como jurisprudencia sino sólo como tesis aislada en la referida época, Tomo V, febrero de 1997, página 722, que dispone: "CONTRATOS MERCANTILES CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PUEDE INTENTARSE EN VÍA CIVIL SUMARIA LA ACCIÓN DERIVADA DE ELLOS.-Es principio de derecho comúnmente conocido que lo dispuesto en una ley especial debe prevalecer sobre la norma general. Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 640 del Código de Comercio, el banco actor, por ser una institución de crédito, se rige por una normatividad específica, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito y, según lo previsto por los diversos numerales 6o., fracción I, 8o., primer párrafo, y 9o., primer párrafo, de esta última legislación, a los organismos autorizados por el Gobierno Federal para operar como instituciones de crédito se les debe aplicar la aludida codificación mercantil solamente en lo no previsto por la susodicha ley especial; es incuestionable entonces que, aparte de que ésta no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen de acuerdo con ordenamientos distintos al Código de Comercio, expresamente permite, en su precepto 72, que cuando el crédito respectivo tenga garantía real, el acreedor ejercite sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, en ordinario, o en el que en su caso corresponda, motivo por el cual debe concluirse que si la acción intentada por el promovente se funda en un contrato de habilitación o avío ganadero con garantía hipotecaria, la misma puede ser ejercitada en la vía civil, no obstante que los dispositivos 1049 y 1050 del Código de Comercio prescriban en lo conducente que los juicios mercantiles tienen por objeto decidir controversias que, con base en lo dispuesto por los diversos numerales 4o., 75 y 76, deriven de actos comerciales, y que cuando para una de las partes que intervienen en ellos el acto que celebren tenga naturaleza comercial y para la otra sea de carácter civil, el procedimiento correspondiente se regirá por la citada legislación mercantil, toda vez que, se reitera, tales preceptos generales y supletorios no pueden prevalecer sobre el numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que es de aplicación especial.".

En vista de lo expresado, es inexacto que en lo que copió el tribunal ad quem del libro del tratadista José Becerra Bautista (que por cierto con error citó su primer apellido pues en lugar de ser Barbera es Becerra), no se respete la jurisprudencia que existe respecto a la procedencia de la vía elegida, toda vez que basta leer dicha transcripción para darse cuenta que en lugar de contrariar el criterio invocado por la Sala, robustece su contenido.

En otro orden de ideas, no es verdad que el tribunal de apelación estuviera obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción, toda vez que la jurisprudencia que invocan los agraviados, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro de "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", refiere que el juzgador de primer grado es el que está obligado a efectuar tal estudio, mas no el tribunal de segunda instancia, según lo aclaró la propia Tercera Sala en la jurisprudencia 5 del Tomo IV del último Apéndice al Semanario aludido, que previene: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción, cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea, que en la segunda instancia sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.".

Pasando a otra cosa, no es cierto lo que afirma la sociedad tercero perjudicado en su escrito de seis de noviembre del año en curso, acerca de que el presente juicio de garantías sea improcedente porque se promovió en forma extemporánea, dado que si de las constancias de las actuaciones se desprende que la resolución reclamada fue notificada a los quejosos el treinta de septiembre del mismo año, es obvio que el término de quince días, que para promover el juicio constitucional previene el artículo 21 de la ley de la materia, concluyó el veintiuno de octubre siguiente, en tanto que dicha demanda se presentó el dieciséis del propio octubre, o sea, dentro de término, en el concepto de que en el lapso referido deben descontarse por inhábiles los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del aludido octubre.

Finalmente, se estima innecesario ocuparse de las demás manifestaciones vertidas por la indicada tercero en atención a que por contener simples alegatos, los mismos no forman parte de la litis constitucional, conforme lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 43 del Tomo VI del último Apéndice multicitado, que establece: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.".