AMPARO DIRECTO 190/92. PABLO GOEBEL EDWARDS COMO APOD.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Por El Apoderado De La Quejosa Son Infundados
En ellos afirma que la responsable viola en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el laudo no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, y porque se condenó a la demandada sin ningún razonamiento jurídico, dado que señala que no obstante que la empresa compareció a la audiencia de ley, no dio contestación a la demanda; que en el laudo se invoca el artículo 178 de la Ley Federal del Trabajo, que resulta inaplicable en el caso, porque se refiere a la prohibición de utilizar a menores de dieciséis años en horarios extraordinarios; que el artículo 874 fracción IV de la misma ley no establece que por no dar contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos en que exista controversia; que en el laudo se inobservan los criterios de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, contenidos en la jurisprudencia intitulada: "DEMANDA FALTA DE CONTESTACION A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO", ya que conforme a tal jurisprudencia la actora debió demostrar la procedencia de su acción; y que, a mayor abundamiento, la responsable no efectúa un estudio pormenorizado de las actuaciones y pruebas desahogadas, por lo que se debe conceder el amparo a la quejosa, para que se haga el estudio omitido y se determine si la actora probó su acción o, en su defecto, se absuelva a la demandada.
Los anteriores conceptos de violación resultan infundados y al respecto es de indicarse que es inexacto que la Junta responsable no haya estudiado y valorado las actuaciones y pruebas del juicio laboral de origen; pues, como ha quedado de manifiesto al transcribirse en el considerando segundo de esta ejecutoria, tal estudio y valoración fueron hechos por la responsable, precisamente en los considerandos II y III del mencionado laudo, en los que concluyó que por no haber contestado la demanda, se tuvo a la demandada contestándola en sentido afirmativo, y que dicha contestación en sentido afirmativo se corrobora con las pruebas confesionales a cargo del representante de la empresa, y de Pablo Goebel Edwards, respectivamente, quienes fueron declarados confesos fictamente.
Por otro lado debe decirse que si bien es cierto que en el considerando II del laudo reclamado se cita el artículo 178 de la Ley Federal del Trabajo, que resulta inaplicable en el caso, porque se refiere a la prohibición de utilizar menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en domingos y días de descanso obligatorio, cierto es también que no hay duda de que la cita de dicho artículo se debe a un mero error de transcripción, pues en el mismo laudo y en diversas ocasiones se cita el artículo correcto, como lo es el 878 fracción IV de la invocada Ley Federal del Trabajo.
Cabe agregar que, contrariamente a lo que se arguye en los conceptos de violación, el invocado artículo 878 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, resulta aplicable en la especie, pues el hecho de que el representante de la empresa demandada haya comparecido a la audiencia de ley y no haya exhibido el escrito en el que supuestamente daba contestación a la demanda, equivale a un silencio de su parte respecto de tal demanda; constituyendo precisamente tal silencio de la demandada en esa etapa, la hipótesis a que se refiere el invocado precepto legal.
Por otra parte es de indicarse que la jurisprudencia que se invoca en los conceptos de violación, no ha sido transcrita en éstos tal y como aparece bajo el número 605, en las páginas 1041 y 1042 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988; pues en los conceptos se sostiene que la parte final de dicha Jurisprudencia dice: "... si el demandante no demuestra la procedencia de su acción"; en tanto que el texto correcto establece: "... si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su declaración."
En esas condiciones la transcripción equivocada de la referida jurisprudencia, hace infundados los conceptos de violación, pues el texto correcto de dicha jurisprudencia se refiere a una hipótesis que no se surte en la especie; pues la actora no aportó ninguna prueba que haga improcedente su acción, que es a lo que alude la mencionada jurisprudencia, sino por el contrario aportó pruebas que corroboran la presunción legal que se deriva de la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, como son las pruebas instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, y las confesionales que se desahogaron.
Ahora bien, si en autos aparece que a pesar de haber sido emplazado a juicio el apoderado de la empresa demandada ... ilegible... por escrito la demanda instaurada en su contra y, por tal motivo, la Junta lo tuvo contestando en sentido afirmativo la demanda propuesta en su contra y por perdido su derecho para ofrecer pruebas; resulta correcto que lo haya condenado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, máxime que la propia empresa no ofreció ni se le admitió ninguna prueba que desvirtúe la afirmación de la actora, en el sentido de que fue despedida injustificadamente del trabajo; e incluso se advierte que en el escrito que obra a fojas 44 y 45 de los autos, en que ofreció las pruebas que le fueron desechadas, la empresa reconoció la relación laboral con la demandada. Al caso resulta aplicable la tesis sostenida por este tribunal, al resolver los juicios de amparo directo números 143/988, promovido por Filadelfa García Vázquez, 163/988, promovido por Agustín Reyes García y otro, 429/991, promovido por Pedro Bautista Cuéllar, y 224/991, promovido por Adelaido López Hernández, que dice: "LAUDO CONDENATORIO, PROCEDE CUANDO LA JUNTA TIENE AL PATRON CONTESTANDO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, SIN EXISTIR PRUEBA EN CONTRARIO. Si en autos aparece que el patrón a pesar de haber sido emplazado a juicio, no comparece a defender sus derechos y que por tal motivo la Junta responsable en los acuerdos correspondientes, lo tiene contestando en sentido afirmativo la demanda propuesta en su contra, y por perdidos sus derechos para ofrecer pruebas, lo correcto es condenar a dicho patrón al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador peticionario del amparo; máxime si éste justificó la relación laboral que lo unía con aquél y de los propios autos, no se advierte prueba alguna que desvirtúe la afirmación del quejoso en el sentido, de haber sido despedido injustificadamente del trabajo."
Atento a lo anterior, al ser infundados los conceptos de violación y no haber queja deficiente que debiera suplirse oficiosamente, por no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo; lo procedente es negar a la empresa quejosa la protección constitucional que su apoderado solicita.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a POLDI, S.A. DE C.V., del acto que reclama su apoderado Pablo Goebel Edwards, de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, consistente en el laudo dictado el once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el expediente número D-6/166/991, relativo al juicio laboral promovido por Gloria Virrueta de Piñón en contra de dicha empresa.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciadas Olivia Heiras de Mancisidor, Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo y María de los Angeles López Rojas, esta última secretaria de Acuerdos en funciones de Magistrada por ministerio de ley; siendo relatora la segunda de las nombradas y firman con quien actúa en funciones de secretaria de Acuerdos por ministerio de ley, que da fe.