AMPARO DIRECTO 193/2003. GANADEROS UNIDOS DEL VALLE DE PUEBLA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 193/2003. GANADEROS UNIDOS DEL VALLE DE PUEBLA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Como Se Dijo Los Conceptos De Violación Son Fundados

En efecto, al interponer el recurso de apelación respectivo contra la sentencia dictada por el Juez de primer grado, la hoy quejosa manifestó como agravios:

"Preceptos violados.-Artículos 1084, fracción III, del Código de Comercio, 14 y 16 constitucionales.-Agravios o conceptos de violación.-La sentencia dictada por el Juez Décimo de lo Civil de Puebla, en su punto resolutivo quinto, regido por la parte última del considerando III, donde dice que dice (sic) que como ninguna de las partes actuó con temeridad, cada una se hará responsable de los gastos y costas que hubiesen erogado, es violatoria de la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, en virtud de que ya que el señor Juez no cita ningún precepto en qué apoyar su determinación, como lo exige el artículo 16 constitucional pero, además, dejó de observar lo que señala el artículo 1084 del Código de Comercio, fracción III, en virtud de que de acuerdo con dicho artículo, siempre será condenado de gastos y costas el que no obtenga sentencia favorable, es decir, que tratándose de juicios ejecutivos mercantiles no opera la circunstancia de su existe o no temeridad en la actuación de las partes, sino que siempre que no se obtenga sentencia favorable deberá ser condenado en costas y al considerarlo así el Juez, viola los artículos señalados como violados."

Del contenido de la sentencia reclamada, misma que se ha transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, se desprende que la Sala responsable se limitó a analizar los agravios de la actora en el juicio natural, considerándolos infundados y, para tal efecto, transcribió, en lo conducente, la sentencia dictada en dicho juicio y los agravios expuestos por quien se ostentó como apoderado de la empresa Autos de Tlaxcala, Sociedad Anónima de Capital Variable, determinando lo siguiente:

"Lo anterior es infundado, puesto que el juzgador, contrario a lo argumentado por el quejoso, no interpreta de manera equivocada el artículo 124 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, sino que su apreciación es correcta por las razones que se exponen en ese apartado y que han quedado transcritas en párrafos anteriores; y si bien es cierto que dicho dispositivo legal no establece que se tenga que señalar de qué original provienen, y que no impone que se deba mencionar cuántas hojas integran el documento, debe decirse que el actuar del Juez natural es correcto, puesto que dicha interpretación del artículo en cita, ha sido realizada tanto por nuestro más Alto Tribunal de la Federación como por Tribunales Colegiados de Circuito", invocando en apoyo de su dicho las tesis intituladas: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO." y "NOTARIO PÚBLICO, CERTIFICACIONES. DEBEN ESTABLECER LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO DEL CUAL PROVIENE LA COPIA."

Por lo anterior, el tribunal responsable concluyó lo siguiente: "Bajo tales consideraciones si, en la especie, el instrumento notarial que se acompañó al memorial inicial, y por medio del cual el actor trata de justificar su personería, fue exhibido en copia certificada por el notario público número cuarenta de esta capital, no reúne los requisitos de que venimos hablando, es indudable que ese documento es inútil para acreditar la personalidad del actor.-De esta forma, esta Sala concluye que la resolución de origen es legal y apegada a derecho, por lo que procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes."

Finalmente, emitió el punto resolutivo siguiente: "ÚNICO.-Se confirma en sus términos la sentencia definitiva de origen."

Como ha quedado de manifiesto, la Sala responsable confirmó la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, sin analizar los agravios expuestos, por la ahora quejosa, en su escrito de apelación, y en los que sustancialmente argumentaba que debía condenarse a la actora al pago de los gastos y costas del juicio natural, omisión de la Sala responsable que es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al de Comercio, en términos de su artículo 1054, mismo que establece:

"Artículo 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida."

Lo anterior es así, ya que la materia del recurso de apelación se integra por la sentencia de primer grado y los argumentos que en vía de agravios expone el inconforme, por lo que es ilegal que el tribunal responsable omitiera analizar los agravios expuestos por la ahora quejosa en su recurso de apelación.

Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página setecientos ochenta, del Tomo III, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "-Conforme al artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados; de lo que se sigue que si el quejoso plantea en apelación, como agravio específico, se determine la procedencia o improcedencia de una de las prestaciones reclamadas para proceder a su condena o absolución y la Sala responsable omite dicho estudio, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que dicha Sala con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."

En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que analice los agravios que la ahora quejosa expresó en su recurso de apelación y, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho, debiendo tomar en cuenta lo resuelto en la ejecutoria dictada en esta misma fecha en el amparo directo 203/2003, promovido por Autos de Tlaxcala, S.A. de C.V.