AMPARO DIRECTO 193/92. JOSE MAURO OLIVER REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En efecto, de un análisis comparativo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con los conceptos de violación contenidos en la demanda que dio origen a este juicio de garantías, fácilmente se advierte que JOSE MAURO OLIVER REYES, se limita a repetir parcialmente, lo que expuso en la segunda instancia del juicio natural, olvidándose de combatir lo expuesto por la Sala responsable al resolver ese medio de defensa.
Se afirma lo anterior, ya que de la lectura de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación intentado por el hoy peticionario de garantías, se deduce que el inconforme toralmente expuso que el juez de primera instancia, no tomó en cuenta que en el caso, había operado la prórroga del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2321, 2322 y 2324 del Código Civil para el Estado de Puebla, ya que se había cumplido cabalmente con todos y cada uno de los requisitos, exigidos por la ley; que si no exhibía los recibos de arrendamiento correspondiente, era porque el arrendador por ser su familiar no se los entregaba, pero que no obstante esto, se encontraba al corriente de las pensiones rentísticas; que los documentos que su contraparte exhibió en el juicio, eran prefabricados y que por ese motivo no se le podía condenar a cubrir las rentas, pues esto generaría un doble pago; y que con la prueba confesional ofrecida por el actor, éste no había probado la acción que pretendía ejercitar.
En contestación a lo anterior, la Sala responsable manifestó que los agravios alegados por el apelante eran inoperantes, toda vez que éste no había hecho valer ni como excepción, ni como acción reconvencional la prórroga del contrato de arrendamiento y que por esa causa, el tribunal de alzada no podía analizar cuestiones que no habían sido planteadas como acciones o excepciones en la primera instancia; que por lo que respecta al no adeudo de las pensiones rentísticas, el demandado no había aportado ningún medio de prueba, para acreditar que se encontraba al corriente de las mismas, por lo que consecuentemente no había justificado haber cumplido con lo establecido en la fracción I del artículo 2290 del Código sustantivo civil del Estado, ya que era al arrendatario a quien correspondía demostrar que había cumplido con lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento, concretamente haber pagado la renta en la forma y tiempo convenido, ya que si esto se exigiera al actor, equivaldría a obligarlo a probar una negación; y que por estas causas, la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, quedó plenamente acreditada, con el documento fundatorio de la acción, pues era evidente que si éste se había celebrado con fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa, con una duración de seis meses, y haber transcurrido el término por el cual se pactó, se había configurado la causal de terminación del mismo, contemplada por el artículo 2318 fracción I del Código Civil para el Estado de Puebla.
Precisado lo anterior, y analizando los conceptos de violación contenidos en la demanda que generó este juicio de garantías, sin lugar a dudas se llega a la convicción que el solicitante del amparo simplemente se limita a repetir los agravios que fueron materia del recurso de apelación, olvidándose de rebatir los argumentos que expuso la Sala responsable al dar contestación a los mismos. Es por ello que los susodichos conceptos de violación deben considerarse inoperantes, siendo aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 98, visible a fojas 270, de la Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, y que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el Tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
A mayor abundamiento, debe decirse que lo expuesto por el peticionario de garantías, de cualquier manera resulta infundado, pues si bien es cierto que tanto en apelación como en el presente juicio, argumentó que tenía derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento, también lo es, que esa manifestación era ajena a la litis del juicio natural, ya que si se analiza la contestación de la demanda vertida por JOSE MAURO OLIVER REYES, se advierte que en ésta en ningún momento expuso que tuviera derecho a la prórroga a la que aluden los artículos 2321 y 2324 del Código sustantivo civil de la entidad.
En estas condiciones, es obvio que ni el tribunal de alzada ni este cuerpo colegiado, estaban en aptitud de abordar ese cuestionamiento, en virtud de que no había sido puesto a consideración del juez de primera instancia.
En consecuencia, si el quejoso estimaba que tenía derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento, debió invocarla en vía de excepción o de acción reconvencional, y no esperar que el juez de la causa o el tribunal de alzada la invocaran de oficio, pues éstos en términos de los artículos 454 y 508, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al emitir sus fallos, sólo deben analizar las acciones y excepciones opuestas, así como los agravios invocados, si éstos están relacionados con la litis, según corresponda, pero no ocuparse oficiosamente de acciones o excepciones que no fueron opuestas por el interesado durante la primera instancia del juicio natural. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos números 268/89 y 37/90, en los que se sostuvo lo siguiente: "ARRENDAMIENTO. LA PRORROGA DEL, NO PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL JUEZ. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El juez natural no está en aptitud ni menos tiene la obligación de ocuparse en su sentencia de la supuesta prórroga del contrato de arrendamiento base de la acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; si tal prórroga no se hizo valer al contestarse la demanda, ni tampoco en la vía reconvencional, máxime si se opuso una excepción distinta a dicha prórroga, como es la celebración verbal de un nuevo contrato de arrendamiento."
Por otro lado, y en cuanto a la condena en el pago de las rentas, debe decirse que ésta fue correcta, pues si bien es cierto que el demandado manifestó que el arrendador no le entregaba los documentos respectivos; también lo es, que si opuso como excepción la de pago, en términos del artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estuvo obligado a probarlo, y en el presente caso, no existe ningún medio de prueba que acredite esos hechos.
Por último, y en cuanto a que el actor no demostró la acción ejercitada a través de la prueba confesional que ofreció; debe decirse que este argumento es totalmente ineficaz, en virtud de que el hoy tercero perjudicado, no ofreció prueba confesional alguna; además, la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, quedó plenamente acreditada con el contrato de arrendamiento que MANUEL OLIVER MARTINEZ exhibió y en el que consta que para el momento en el que ejercitó la citada acción, dicho pacto contractual había fenecido, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 2318 del Código Civil para el Estado de Puebla. De ahí, que la condena a la desocupación del inmueble, sea ajustada a derecho.
De esta suerte, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitados por JOSE MAURO OLIVER REYES.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso c), capítulo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE MAURO OLIVER REYES, en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismos que los hizo consistir en la sentencia de fecha tres de marzo del año en curso, dictada en el toca de apelación número 9/92, y en la ejecución que se imputó al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciadas OLIVIA HEIRAS DE MANCISIDOR, ANA MARIA YOLANDA ULLOA DE REBOLLO Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ ROJAS, esta última, secretaria de acuerdos en funciones de Magistrada por ministerio de ley, siendo relatora la tercera de las nombradas y firman con la secretaria que actúa en funciones de la de Acuerdos y da fe.