AMPARO DIRECTO 194/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 194/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Tratamiento Externo No Podrá Exceder De Un Año

De conformidad con lo anterior, es infundado el séptimo concepto de violación, en el que el impetrante reclama que la medida de tratamiento en externación impuesta no corresponde al grado de desadaptación social mínimo que le fue determinado por la responsable. Lo infundado de su argumento resulta porque del análisis sistemático de los preceptos 61, 62, 110 y 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se colige que la duración del tratamiento externo no puede ser superior a un año, conforme al último de los artículos citados, el cual no especifica el tiempo mínimo de aplicación; sin embargo, el numeral 110 precisa que el propósito de esa medida consiste en dirigir métodos especializados a un fin específico que es lograr la adaptación social del menor infractor; por su parte, el precepto 61 establece que las autoridades administrativas evaluarán, de oficio, el tratamiento con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario, en cuya consideración, así como del desarrollo de las medidas aplicadas, podrán liberar al menor de la modalidad impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio, según las circunstancias que se desprendan de la evaluación; ahora bien, el primer informe que permite pronunciarse al respecto, según se desprende del numeral 62 invocado, debe rendirse a los seis meses de iniciada la aplicación de la medida; luego, al no especificarse el límite mínimo para el tratamiento externo, deberá atenderse a la interpretación de la ley, así como a los estudios técnicos y, dado que la finalidad primordial de esa medida no podría llevarse a cabo en un plazo menor de seis meses, ésta debe ser su duración mínima.

En este tenor, la medida conducente a la adaptación social del menor, consistente en tratamiento en externación, que la autoridad correspondiente individualizó en seis meses, sí corresponde al grado de desadaptación social mínimo apreciado al ahora quejoso. Determinación que no irroga agravio alguno al solicitante de garantías porque, es evidente, no podría imponérsele un tratamiento por menor tiempo, dado que tratar de cumplir con los propósitos de éste en un lapso tan breve, resultaría insuficiente. Adicionalmente, este tribunal advierte que la ad quem responsable fundó y motivó la duración de la medida de tratamiento en externación resuelta en el acto reclamado.

En consecuencia, ante lo inoperantes e infundados de los conceptos de violación expresados, y al no advertir este órgano colegiado motivo alguno que amerite suplir la deficiencia de la queja en términos del precepto 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el menor ... respecto de la sentencia definitiva que reclamó de la Sala Superior del Consejo de Menores, en virtud de que la misma no es violatoria de garantías individuales.

En esta tesitura, no son aplicables al menor quejoso las tesis que invocó en apoyo a sus argumentos, intituladas: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN BENEFICIO DE MENORES O INCAPACES. COMPRENDE LA OBLIGACIÓN DE RECABAR PRUEBAS DE OFICIO." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD."

La negativa del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora, consejera unitaria tercera, en virtud de que el acto que se le reclama no fue impugnado por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la que se atribuye al acto reclamado a la ordenadora, por el que se negó el amparo solicitado.

En apoyo a la precedente consideración se invoca la jurisprudencia 91 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y dos del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y contenido son:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracciones II y V, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al menor ... contra los actos que reclamó de la Sala Superior del Consejo de Menores y consejera unitaria tercera, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública, precisados en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala Superior del Consejo de Menores; y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Olga Estrever Escamilla (presidenta), Fernando Andrés Ortiz Cruz y Miguel Ángel Aguilar López (ponente); aun cuando la Magistrada Olga Estrever Escamilla formula voto aclaratorio.