AMPARO DIRECTO 194/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 194/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-Los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías ... por conducto de su defensor particular son, por una parte, inoperantes y, en otro tenor, infundados.

En principio, debe precisarse que de conformidad con una debida técnica del juicio de garantías, el análisis de los conceptos de violación se realizará acorde a su trascendencia jurídica, en relación con la estructura de las sentencias de amparo, no obstante que el quejoso los haya planteado en orden diverso.

Son inoperantes los conceptos de violación sintetizados en los numerales uno a cuatro y seis del apartado que antecede. En efecto, como antecedentes del acto reclamado, se tiene que en sesión de catorce de diciembre de dos mil cinco, dentro del juicio de garantías ... el Pleno de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos, resolvió:

"... En tal orden de ideas, este órgano colegiado estima que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en favor del menor ... contra el acto que reclamó de la Sala Superior del Consejo de Menores, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en el toca ... para el efecto de que, en cumplimiento de la presente ejecutoria, la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte una nueva en la que reitere los aspectos que fueron materia del amparo anterior (infracción y responsabilidad social) y únicamente resuelva, con plenitud de jurisdicción, la duración de la medida de tratamiento en externación, acorde al grado de desadaptación social mínimo determinado al menor solicitante de la protección constitucional ..."

De esta manera, queda de manifiesto que los aspectos relativos a las formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación, así como de valoración de pruebas, como sustento del acreditamiento de la infracción, la responsabilidad social atribuida al menor ahora quejoso y el grado de desadaptación social que denota, ya fueron motivo de análisis en diverso juicio constitucional; consecuentemente, en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal, no pueden ser cuestionados en diverso juicio de garantías. Esto implica, de manera necesaria, que los argumentos que el quejoso hizo valer en este sentido resulten inoperantes, con independencia de que ahora aduzca cuestiones diversas a las que hizo valer en el anterior juicio constitucional e invoque tesis adicionales a las señaladas en su anterior argumentación, porque la legalidad de los temas a los que se refiere, ya fueron examinados por este órgano colegiado.

El criterio anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia VII.1o.C. J/15, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 808 del Tomo XVII, correspondiente a febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; que en lo conducente se comparte por este Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

De igual forma resulta aplicable al caso particular la tesis de jurisprudencia XXVII.12 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en la página 1419 del Tomo XIX, correspondiente a junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que en lo conducente se comparte por este Tribunal Colegiado, cuyos título y contenido son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, Y REITERAN CUESTIONES SOBRE LAS QUE YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO.-Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos y se deja insubsistente la resolución reclamada, la autoridad responsable, al momento de cumplirla, no debe concretarse únicamente a formular consideraciones y resolver sobre el punto que dio lugar a la concesión del amparo, sino que debe abarcar todos los aspectos de las cuestiones planteadas en la litis, pues el hecho de haber dejado insubsistente la anterior determinación equivale a que no se hubiera pronunciado, sin que ello resulte óbice para que pueda repetir las argumentaciones que previamente sirvieron de fundamento a cuestiones sobre las que no se ocupó el fallo protector; por tanto, si los conceptos de violación que se enderezan en contra de la resolución pronunciada en acatamiento de la ejecutoria de amparo se encaminan a combatir cuestiones que ya fueron materia de análisis en la ejecutoria, tales argumentos son inoperantes porque la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal."

Congruentes con lo anterior, el análisis de la legalidad del acto ahora reclamado procede exclusivamente en el aspecto en que se otorgó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, es decir, en cuanto a la determinación de la duración de la medida de tratamiento en externación impuesta, acorde al grado de desadaptación social mínimo determinado al menor solicitante de la protección constitucional.

En este sentido, es infundado el quinto concepto de violación expresado, en el que el impetrante reclama que no se "analizó la individualización de las penas (sic)", porque, estima, su determinación debe sustentarse en los principios legalmente establecidos; sin embargo, debe precisarse en principio que el solicitante de garantías, por ser un menor de edad, no se encuentra sujeto a la imposición de penas, sino a la aplicación de tratamiento para su adaptación social; y, respecto a este último tema, contrario a lo aducido por el quejoso, la responsable sí se ocupó de su análisis, según se concluye del análisis del considerando cuarto de la sentencia ahora reclamada.

En efecto, el ad quem ordenador optó, entre las diversas modalidades de tratamiento previstas legalmente, por el de externación, al estimar que resultaba idóneo para lograr la adaptación del menor infractor ... lo cual no es violatorio de garantías en perjuicio del ahora impetrante, porque al decidir por ese tratamiento y no por el diverso en internación, la responsable fundó y motivó su acto, en observancia a los fines del tratamiento para menores infractores: la adaptación social. Aunado a ello, para sustentar su decisión, analizó la gravedad de la infracción, las circunstancias personales del menor y el resultado del dictamen técnico respectivo que a éste le fue practicado.

Luego, es legal la decisión de la responsable de imponer al ahora quejoso un tratamiento en externación.

Razones por las que no le resulta aplicable al impetrante de garantías la tesis que invocó en apoyo a su argumento, intitulada: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. SI EL REO SÓLO SE INCONFORMÓ CONTRA EL PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RELATIVO AL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD, EL AD QUEM DEBE ANALIZAR DE OFICIO LO CONCERNIENTE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS, POR SER UNA CONSECUENCIA DE AQUÉLLO."

Ahora bien, este tribunal concluyó, en el juicio de garantías antecedente ... promovido por el propio menor ... que la duración del tratamiento impuesto debe ser acorde con el grado de desadaptación social mínimo que la responsable advirtió en éste.

Para determinar la correspondencia entre el grado de culpabilidad mínimo apreciado al menor quejoso y la duración de la medida de tratamiento que le fue impuesta, es menester analizar sistemáticamente el contenido de los artículos 61, 62, 110 y 119 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, los cuales establecen:

"Artículo 61. La evaluación respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento se efectuará de oficio por los consejeros unitarios con base en el dictamen que al efecto emita el Comité Técnico Interdisciplinario.

"Al efecto, se tomará en cuenta el desarrollo de la aplicación de las medidas, con base en los informes que deberá rendir previamente la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores. El consejero unitario, con base en el dictamen técnico y en consideración al desarrollo de las medidas aplicadas, podrá liberar al menor de la medida impuesta, modificarla o mantenerla sin cambio según las circunstancias que se desprendan de la evaluación.

"En el caso de que los menores infractores sean integrantes de algún pueblo o comunidad indígenas, se deberá tomar en cuenta esta condición, así como su situación sociocultural y económica, tanto en la elaboración del dictamen técnico, como en la consideración final que hace el consejero unitario a que se refieren los párrafos anteriores."

"Artículo 62. El personal técnico designado por la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, aplicará las medidas ordenadas por el consejero unitario y rendirá un informe detallado sobre el desarrollo y avance de las medidas dispuestas, para el efecto de que se practique la evaluación a que se refiere el artículo anterior. El primer informe se rendirá a los seis meses de iniciada la aplicación de las medidas y los subsecuentes, cada tres meses."

"Artículo 110. Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnica, y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la adaptación social del menor."