AMPARO DIRECTO 1941/97. JOSÉ DE JESÚS NAVARRO PADILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1941/97. JOSÉ DE JESÚS NAVARRO PADILLA.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Los Preceptos Citados Disponen

"Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en cual se deberá: I. ... II. ... III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido."

"Artículo 438. Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el Juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la Sala que corresponda su conocimiento."

"Artículo 439. Llegados los autos a la Sala correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución impugnada."

"Artículo 442. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones, pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva.-Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el Juez estime pertinente y la parte contraria considere necesarias.-No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes.-I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante, II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo; III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo.-Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultado de ésta."

"Artículo 639. En estos juicios (sumarios) sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo."

El examen sistemático de las normas transcritas conduce a establecer que el señalamiento y, en su caso, la exhibición de las constancias necesarias para comprobar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida es una obligación a cargo de quien interpone el recurso de apelación en los casos en que la materia de éste lo constituye un auto o una interlocutoria, pero no en tratándose de una sentencia definitiva, con independencia de si, en este evento, el recurso correspondiente, es decir, el de apelación, deba admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero, como ocurre en los juicios sumarios de acuerdo con el citado artículo 639, pues de otra forma no sería explicable que el legislador, por una parte, imponga al Juez de primera instancia, en el numeral 438, la obligación de remitir al tribunal ad quem "juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante", precepto del que se deduce, lógicamente, que no en todos los casos deben señalarse ni aportarse por el recurrente las constancias que éste considere necesarias para que el superior esté en aptitud de resolver lo que corresponda, como es el caso del envío del expediente original, lo que además se corrobora con el contenido de la parte final del numeral 439 en cuanto a que "Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará (la Sala correspondiente) se devuelvan los autos al inferior.", debiendo entenderse que el concepto "autos" se emplea para referirse al expediente original, y, obviamente, no al "testimonio de constancias señaladas por el apelante", que no constituye, en rigor, las actuaciones judiciales, sino una prueba de la existencia de éstas, por lo que cuando es precisamente ese testimonio de constancias el que se remite a la Sala no está prevista su devolución al Juez primario; y, por otra parte, que en el segundo párrafo del precepto 442 claramente haya previsto que la remisión de las constancias señaladas por el apelante, a las que incluso pueden agregarse las que el propio juzgador estime pertinentes y la contraparte de aquél necesarias, debe hacerse cuando la materia de la apelación sea un auto o una interlocutoria, sin que, en cambio, se mencione que la aludida remisión también deba hacerse cuando se recurre una sentencia definitiva, lo cual es lógico porque en estos casos de impugnación del fallo que concluye esa primera instancia el tribunal de apelación deberá contar con dicho expediente, entre otros motivos, porque tiene a su cargo la revisión de esos autos para constatar la debida integración de la relación jurídica procesal, en términos de la parte final del artículo 444 del mismo ordenamiento adjetivo, en tanto que a ello no obsta, como antes se dijo, que la apelación se admita en el efecto devolutivo y que, por ello, no se suspende el procedimiento de ejecución, dado que es evidente que éste puede llevarse a cabo con el legajo de constancias que conserve, para ese efecto, el Juez del proceso.

Entonces, debe convenirse en que el requisito que en términos genéricos se prevé en la transcrita fracción III del artículo 427 no es exigible cuando se interpone recurso de apelación contra una sentencia definitiva, y de ahí que al considerar lo contrario el Juez responsable infringió las normas invocadas con la consecuente violación a la garantía tutelada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, y ello obliga a otorgar el amparo para que deje insubsistente la mencionada resolución y dicte otra en la que provea sobre la admisión del aludido recurso prescindiendo de la consideración aquí desestimada. El amparo alcanza a los actos de ejecución, al reclamarse en vía de consecuencia.