AMPARO DIRECTO 195/2005. M. YOLANDA LEÓN MAGAÑA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
OCTAVO. La parte inicial del concepto de violación expuesto es esencialmente fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, en mérito de las consideraciones siguientes:
En efecto, los artículos 46, 150, 151 y 152 de la Ley Aduanera, vigentes en dos mil dos, época en la que acontecieron los hechos, establecían:
"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."
"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.
- Considerando
- Iii La Descripción Naturaleza Y Demás Características De Las Mercancías
- En Los Demás Casos La Determinación Del Crédito Fiscal Se Hará Por La Autoridad Aduanera
- Ahora La Norma Invocada Establece Dos Tipos De Procedimientos A Saber
- En Tal Virtud Al Proceder En Sentido Inverso La Sentencia Reclamada Es Inconstitucional
- Notifíquese