AMPARO DIRECTO 195/94. JOSE MURILLO ROCHA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/94. JOSE MURILLO ROCHA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es inoperante por una parte e infundado por otro el primer concepto de violación que se expresa.

De las constancias de autos, se desprende que este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 726/93, promovido en contra de un anterior laudo, dictado en el mismo juicio de donde deriva el acto reclamado, concedió el amparo solicitado por el trabajador para el efecto de que la Junta responsable, al apreciar la prueba pericial examinara cada uno de los dictámenes rendidos, atendiera a sus fundamentos y expresara las razones por las que confiriera o negara eficacia probatoria a uno u otro de los dictámenes, resolviendo lo correspondiente en cuanto al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios retenidos, utilidades, tiempo extraordinario, séptimos días y días festivos; y en lo atinente al pago de la media hora de descanso examinara la acción deducida decidiendo lo que procediera.

En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Junta responsable dictó nuevo laudo en el que analizó los dictámenes periciales emitidos por los peritos de las partes y el tercero en discordia, en relación a la autenticidad de la carta renuncia y diversos recibos de pago que ofreció como prueba la parte demandada, otorgándole validez probatoria al rendido por la demandada y el del tercero en discordia, negándole eficacia probatoria al del perito del actor, expresando en la resolución impugnada los motivos y razonamientos que en su concepto tuvo para llegar a tal conclusión.

El concepto de violación que se estudia, el quejoso argumenta que la Junta responsable al analizar las pruebas periciales ofrecidas por las partes, no fundó ni motivó sus consideraciones que tomó en cuenta para dar validez probatoria plena a los dictámenes del perito de la demandada y del tercero en discordia ni tampoco por qué razones o motivos le negó validez probatoria al dictamen del perito del actor, incumpliendo con ello con la obligación de la debida fundamentación y motivación que deben tener todos los actos de autoridad. Sobre el particular, cabe señalar que estos últimos argumentos, ya fueron materia de examen en el amparo directo dictado con anterioridad por este Segundo Tribunal Colegiado, en el que se concedió la protección constitucional para que la Junta responsable examinara debidamente los dictámenes periciales. Por consiguiente, este punto controvertido no es susceptible de analizarse nuevamente mediante el presente juicio de garantías, sino que en todo caso, si el quejoso considera que la responsable incurrió una vez más en la omisión de expresar los fundamentos y motivos por los que le restó valor probatorio al dictamen presentado por el perito del actor, debió haber impugnado el laudo reclamado, en su caso, a través del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este Segundo Tribunal Colegiado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el amparo número 726/93.

Por otra parte, son infundados los argumentos que hace valer el quejoso en el mismo primer concepto de violación y que hace consistir en que la Junta responsable hizo una indebida valoración de los dictámenes periciales aportados por las partes en el juicio laboral.

En efecto, contrariamente a lo aducido por el quejoso, la responsable sí hizo una debida apreciación de la prueba pericial ofrecida por las partes, ya que según puede verse en el laudo impugnado, al analizar el dictamen emitido por el perito tercero en discordia, le dio valor probatorio al mismo por estimar que tiene suficientes datos técnicos y razonamientos lógicos convincentes propios de la materia, porque dicho perito realizó un estudio minucioso de las firmas indubitables y las objetadas, y estableció que la persona tiende a realizar dos modelos de escritura para estampar las firmas, utilizando el método optativo comparativo grafoscópico para llegar a la conclusión de que las firmas impugnadas son auténticas, es decir, que pertenecen al puño y letra del actor, a excepción de las que obran en la tarjeta de Tania Margarita Velázquez Medina y Luis Daniel González González, en lo que se refiere a los meses de septiembre, octubre, noviembre, cupo de vacaciones (julio y agosto), enero, febrero, mayo, junio, y en su parte que se refiere al seguro de vida, en la que obra en la tarjeta a nombre de Diana Patricia y Mancha en el mes de septiembre. Cabe señalar, que esos argumentos que esgrimió la responsable los hizo una vez después de haber transcrito y analizado el dictamen pericial del perito tercero en discordia. Asimismo, la Junta responsable estableció que dicho dictamen se robustecía con el emitido por el perito de la parte demandada, estableciendo que estos dos contienen datos propios de la materia, indican el método e instrumentos que utilizó el perito para realizar su estudio, analizando detenidamente las letras que componen el nombre del actor, indicando que el demandante emplea dos tipos de firmas y que se detecta malicia deliberada por parte del actor al firmar, pues utiliza dos tipos de firma distintas y antefirmas, lo cual se revela al analizarse la que estampó en el formato que se lleva en la Junta responsable y la que aparece en su escrito de demanda.

La Junta responsable, le restó validez probatoria al dictamen emitido por el perito del actor, fundándose para ello en el hecho de que después de examinar dicho dictamen, llegó a la conclusión de que éste utilizó el estudio comparativo visual directo, situación que puede realizar el común de las gentes sin ser perito, razón por la cual, la responsable decidió dar valor probatorio pleno a los dictámenes emitidos por el perito de la demandada y por el tercero en discordia.

Por consiguiente, de lo expuesto con anterioridad se deduce que la Junta responsable en virtud de la facultad que tiene para apreciar las pruebas periciales que ante ellas se rindan sobre cuestiones técnicas, otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por el perito de la demandada y tercero en discordia, manifestando los argumentos que consideró para llegar a esa conclusión, cumpliendo con ello con la obligación constitucional del debido fundamento legal y señalando también, según ha quedado establecido en esta ejecutoria, los motivos por los que se negó eficacia al dictamen emitido por el perito de la parte actora; por lo que se concluye que la Junta responsable efectuó una debida apreciación de la prueba pericial que ofrecieron las partes y por ende, no incurrió en violación de las garantías constitucionales que invoca el quejoso. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis número 227, visible a página 210, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1985, Cuarta Sala, ha establecido: "PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar la prueba pericial que ante ellas se rinda sobre cuestiones técnicas, y por tanto, dicha soberanía las faculta para dar el valor que estimen conveniente, según su prudente arbitrio, a los dictámenes presentados por los peritos.".