AMPARO DIRECTO 1951/95. FIDEICOMISO DE FOMENTO MINERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Se alega que la Junta responsable indebidamente consideró que el ahora quejoso se concretó a manifestar que no fue posible notificar al actor el aviso escrito de la rescisión de la relación laboral, por no encontrarlo en el domicilio que lo tenía registrado, pero no aportó ningún elemento de convicción para acreditar su dicho, sin tomar en cuenta la instrumental de actuaciones ofrecida en el apartado cuatro de su escrito respectivo, que se hizo consistir en todo lo actuado en el expediente paraprocesal número 4/94, en el que constan las diligencias promovidas a efecto de que por conducto de la autoridad responsable se llevara a cabo la notificación de la aludida rescisión laboral, en términos de la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, fundando tal solicitud en el hecho de que al demandado le fue materialmente imposible hacerlo.
Lo anterior debe desestimarse, porque la resolución de la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que si el peticionario de amparo fue quien afirmó que no le fue posible notificar al actor el aviso escrito de la rescisión laboral porque no lo encontró en el domicilio que tenía registrado y que ante tal imposibilidad solicitó a la autoridad responsable para que lo hiciera, es evidente que tal afirmación no podía quedar acreditada con el medio de convicción (paraprocesal) que el quejoso refiere, sino con la declaración en el juicio de las personas que llevaron a cabo la diligencia correspondiente, con el objeto de que el actor tuviera la posibilidad de repreguntar y poder desvirtuar su dicho. En estas condiciones, si en la especie no se propuso la prueba conducente para acreditar la citada imposibilidad, la omisión de la Junta del conocimiento, de tomar en cuenta el referido expediente paraprocesal, carece de relevancia, en virtud de que la notificación al trabajador de la rescisión laboral por medio de la Junta, sólo produce efectos cuando existe imposibilidad del patrón de notificarla personalmente, lo que es acorde con el criterio de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 18, Segunda Parte, del Informe de Labores que rindió el Presidente de aquel alto Tribunal al concluir el año de 1987, cuyo texto es como sigue: "AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL, NOTIFICACION DEL, POR MEDIO DE LA JUNTA. PRODUCE EFECTOS CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE DARLO A CONOCER PERSONALMENTE AL TRABAJADOR. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, y prevé el caso de negativa del trabajador a recibirlo, instrumentando un mecanismo para cuando esto ocurra, consistente en acudir a la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, para que le notifique al trabajador, estableciendo como consecuencia jurídica para el patrón que no da aviso al trabajador o a la Junta que tal omisión bastará, por sí sola, para considerar que el despido fue injustificado; sin embargo, como en la ley no se contempla la hipótesis de la existencia de la imposibilidad de dar el aviso de rescisión, debe estimarse que, en tal caso, es decir, cuando el patrón se encuentre imposibilitado para entregar el aviso referido al trabajador, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, solicitando su notificación al trabajador, con lo que cumplirá con la obligación impuesta en la ley. Así, cabe concluir que no debe aplicarse en forma indiscriminada la jurisprudencia de esta Cuarta Sala, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Quinta Parte, Tesis 28, página 28 bajo el rubro: `AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL, NOTIFICACION POR MEDIO DE LA JUNTA DE. SOLO PRODUCE EFECTO CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGO PREVIAMENTE A RECIBIRLA'."
Así las cosas, carece de relevancia lo demás que se argumenta, en el sentido de que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta las documentales públicas consistentes en la certificación expedida por el Notario Público número 75 de La Piedad, Michoacán, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se hace constar la comparecencia ante dicho fedatario del Sr. Eduardo Villaseñor Peña el día del despido alegado por el actor, la escritura pública número 69,990 de fecha siete del mes y año citados, en la que la Notaría Pública Número 114 del Distrito Federal, dio fe de los hechos que tuvieron lugar el citado día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, relativos a la reinstalación y el abandono de trabajo en que incurrió el demandante, así como la testimonial a cargo de Alfonso Víctor Rodríguez Paredes, Silvia García Romero y Miguel Angel Rivera Zavala, a cuyas declaraciones indebidamente se les negó eficacia probatoria a pesar de que fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del hecho del abandono de trabajo imputado al actor.
A la conclusión que antecede se llega, teniendo en cuenta que a nada práctico conduciría analizar los medios de convicción antes señalados, porque están encaminados a demostrar las causas por las que se le rescindió el contrato individual de trabajo al ahora tercero perjudicado, y en el caso como ya se señaló, el ahora quejoso no demostró en juicio la imposibilidad que tuvo para poder notificar a aquél el aviso escrito de la rescisión de la relación laboral, por lo que es dable concluir que ante tal circunstancia el despido alegado debe considerarse como injustificado, en términos de lo que dispone la parte final de la fracción XV del artículo 47 de la ley de la materia. Al particular resulta aplicable el criterio de este Tribunal Colegiado, consultable en la página 951 del Tomo número XII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de 1993, cuyo texto es como sigue: " El incumplimiento del patrón de lo señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la falta de aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación de trabajo, trae como consecuencia el estudio innecesario de las excepciones que se hicieron valer en la contestación de la demanda, toda vez que el invocado precepto establece como sanción que el despido alegado se considere injustificado".
En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados, lo que procede es negar el amparo solicitado.