AMPARO DIRECTO 196/2007. MARTHA ROSALÍA PÉREZ GAONA Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Antes de emprender el estudio de los conceptos de violación resulta conveniente precisar algunos antecedentes del caso, así como también aquellos que tienen que ver con diversa demanda de garantías promovida con anterioridad a la que es materia del presente estudio.
a) El seis de octubre de dos mil seis la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dictó sentencia en el toca civil 486/2006-1, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Martha Rosalía Pérez Gaona, por sí y como representante de Margarita de Jesús, Virginia del Carmen y Maura Angélica, todas de apellidos Pérez Gaona, en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictada por el Juez Segundo de lo Civil en el juicio único civil promovido por Martha Rosalía, Margarita de Jesús, Virginia del Carmen y Maura Angélica, todas de apellidos Pérez Gaona, en contra de María de Lourdes Paulina Pérez y Clara de Jesús Pérez Gaona.
Los agravios expresados en el indicado recurso se desestimaron por infundados, ante lo cual la Sala confirmó la sentencia de primer grado y, por consiguiente, se mantuvo firme la determinación de que en el caso había operado la excepción de cosa juzgada, debido a que las acciones deducidas por las actoras ya habían sido analizadas y resueltas en el expediente 1519/2003, del índice del Juzgado Primero de lo Civil, razón por la cual se determinó que no procedía el análisis de las acciones planteadas pues, de hacerlo, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada, decretándose, como consecuencia, la condena a cargo de las actoras de pagar a las demandadas las costas del juicio.
b) Inconforme con dicha resolución, Martha Rosalía Pérez Gaona, por sí y como representante de Margarita de Jesús, Virginia del Carmen y Maura Angélica, todas de apellidos Pérez Gaona, promovieron ante este órgano colegiado el amparo directo civil 894/2006, el cual fue resuelto en sesión de once de enero de dos mil siete, y en él estimamos que era fundado uno de los conceptos de violación y, por ello, concedimos la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, emitiera otra en la cual resolviera conforme a derecho la excepción de cosa juzgada, con base en el lineamiento siguiente:
"... En la especie, como puede observarse, no existe tal identidad, en razón de que las acciones que se ejercitan en ambos juicios son diversas; de ahí que no es verdad, como aduce la responsable, que opera la cosa juzgada, en virtud de que la pretensión principal es la misma que se traduce en la venta del inmueble del que las partes son copropietarias, para que el producto de su venta se reparta entre ellas y como consecuencia concluya el régimen de propiedad, ya que no debe perderse de vista, que la Sala responsable, por más que observó que las consecuencias del resultado de ambos juicios sean las que precisa, ello de ninguna manera puede sustituir los requisitos específicos necesarios para que opere la cosa juzgada, que en la especie se trata de la falta de identidad de las acciones pues, se insiste, en los dos juicios se ejercitan acciones totalmente distintas; por tanto, la resolución combatida no es congruente con lo planteado y, por ende, resulta fundado el concepto de violación que hacen valer las impetrantes de garantías.
"Máxime que no pasa inadvertido para este tribunal que en el juicio 1519/2003, no se resolvió el fondo de la controversia planteada, en cuanto a la procedencia de la acción de venta, por no haberse acreditado con la prueba pericial si el inmueble materia de la litis admitía o no cómoda división; de ahí que, esta circunstancia resulta relevante para que no se dé la cosa juzgada pues, de lo contrario, se obligaría a las partes a mantener la indivisibilidad del inmueble ..."
c) En cumplimiento de la ejecutoria de amparo anteriormente referida, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitió nueva resolución el dieciocho de enero de dos mil siete, en la cual estimó fundado el agravio expresado contra la operancia de la excepción de cosa juzgada, por lo cual desestimó la indicada defensa y revocó la sentencia dictada en primera instancia. En análisis del fondo de la acción ejercida en el juicio la declaró improcedente con base en la consideración esencial de que no se demostró el elemento constitutivo de la acción consistente en que el inmueble en controversia no permitía cómoda división.