AMPARO DIRECTO 196/2007. MARTHA ROSALÍA PÉREZ GAONA Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2007. MARTHA ROSALÍA PÉREZ GAONA Y OTRAS.

Fecha: 01-Ene-1917

La Resolución Anterior Constituye El Acto Reclamado En La Presente Demanda De Amparo

SÉPTIMO. En el segundo concepto de violación, que por razón de técnica se examina en primer término, las quejosas argumentan que la autoridad responsable viola los artículos 8o., 14 y 16 constitucionales porque no respetó el derecho de audiencia, ya que no basta con dar contestación a la petición hecha por el gobernado, sino que ésta -la respuesta- debe ser conforme a derecho, lo cual no cumplió la autoridad, pues aun en el supuesto de que fuera necesaria la prueba pericial para determinar si el inmueble en controversia admitía o no cómoda división, dejó de analizar, porque no lo valoró, el escrito de ofrecimiento de pruebas, especialmente en lo que atañe a la prueba pericial, ya que de haberlo hecho habría concluido que no se les debió rechazar esa prueba, debido a que fue ofrecida en tiempo y cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo cual se les debe conceder el amparo solicitado a efecto de que la responsable reponga el procedimiento y se acepte la referida prueba.

Lo argumentado por las impetrantes tiene que ver con la existencia de una violación procesal de aquellas que deben examinarse en amparo directo de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, acorde con el cual, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; lo anterior porque, como se ha indicado, las peticionarias de garantías sostienen que se les rechazó la prueba pericial, no obstante que ésta fue legalmente ofrecida.

En relación con lo anterior, debe puntualizarse que de conformidad con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, para hacer valer una violación de tal naturaleza es necesario, por un lado, que se haya preparado su reclamación respecto del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, es decir, se requiere que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento mediante la interposición del recurso ordinario que legalmente corresponda, y si tal recurso fue desechado o declarado improcedente, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera y, por otro, que la violación cometida durante el procedimiento afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

Ahora bien, en cuanto a la violación del procedimiento que se hace valer, del expediente de origen destacan las actuaciones procesales siguientes:

a) Mediante escrito presentado ante el Juez Segundo de lo Civil de esta capital el dieciocho de enero de dos mil seis, el licenciado Víctor Manuel González Gómez, abogado autorizado por las demandantes, ofreció las pruebas de la intención de la parte actora, entre ellas, la pericial, la cual hizo consistir en el peritaje que ya había realizado el ingeniero Jesús Dávila Díaz de León, el cual ya obraba en autos por haberlo adjuntado como documento base de la acción;

b) El veintisiete de enero de dos mil seis, el juzgador de primer grado se pronunció en torno a las pruebas ofrecidas por las partes, y en relación con la prueba pericial propuesta por la parte actora negó su admisión en los términos siguientes: "Pericial V. Prueba que no se admite, en virtud de que no se da cumplimiento a lo que dispone el artículo 297, fracciones I, (sic) del Código de Procedimientos Civiles en vigor y con sus actuales reformas, lo anterior en virtud de que no se señala con precisión la materia de la prueba ni las cuestiones que deben resolver los peritos, lo que importa el desechamiento de plano de la prueba, en los términos de los preceptos (sic) citados.";

c) Inconforme con la referida determinación, el licenciado Víctor Manuel González Gómez, mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil seis, interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por el juzgador en el auto de catorce de febrero de dos mil seis, determinando infundados los agravios expresados y, por consiguiente, consideró que no había lugar a revocar el auto combatido, quedando firme en sus términos;

d) El veinticuatro de marzo de dos mil seis el juzgador dictó sentencia definitiva en la cual determinó que en el caso había operado la excepción de cosa juzgada, debido a que las acciones deducidas por las actoras ya habían sido analizadas y resueltas en el expediente 1519/2003, del índice del Juzgado Primero de lo Civil de esta capital, lo cual impedía que se analizaran las acciones planteadas ya que, de hacerlo, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada y, como consecuencia, decretó condena en contra de las actoras para que pagaran a su contraria las costas del juicio. Esta sentencia fue impugnada por la parte actora a través del recurso de apelación, en cuyos agravios fundamentalmente controvirtió la operancia de la cosa juzgada. El tribunal de alzada confirmó la mencionada resolución y contra la decisión de segunda instancia se promovió juicio de amparo directo, el cual se concedió para el efecto de que la Sala considerara improcedente la excepción de cosa juzgada y, al hacerlo, entró al estudio de la acción, habiéndola declarado improcedente.

De lo anterior se advierte que las peticionarias de garantías sí se sujetaron a las reglas que el artículo 161 de la Ley de Amparo prevé para reclamar, en la vía de amparo promovido contra la sentencia definitiva, las violaciones a las leyes del procedimiento que hacen valer, pues contra la negativa del Juez de primer grado, de admitirles la prueba pericial que ofrecieron en el juicio de origen, interpusieron el recurso de revocación, el cual era el que legalmente procedía en contra de dicha determinación, acorde con el artículo 239, párrafo segundo, a contrario sentido, en relación con el diverso 394, ambos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Y si bien dicho recurso fue declarado improcedente, las quejosas no estuvieron en aptitud de invocar la violación como agravio en la segunda instancia, ya que si bien el fallo de primer grado les fue desfavorable, esto se debió a que fue declarada operante la excepción de cosa juzgada, y no porque la acción haya sido improcedente porque las demandantes incumplieran con la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Es más, fue hasta que se concedió el amparo contra la sentencia de segunda instancia dictada el seis de octubre de dos mil seis cuando la Sala de apelación, habiendo quedado conminada a declarar improcedente la excepción de cosa juzgada, debía pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida en el juicio, de ahí que de todas formas debe estimarse preparada la violación procesal que se hace valer.

También debe concluirse que la violación en comentario afectó las defensas de las quejosas y trascendió al resultado del fallo, pues la sentencia reclamada fue adversa a los intereses de las inconformes precisamente porque, en concepto de la responsable, no se demostró en el juicio que el inmueble que aquéllas poseen en copropiedad con las demandadas no admite cómoda división, ya que no se aportó la prueba pericial en ingeniería, la cual era la idónea, debido a que, dijo la Sala, sólo los profesionistas con conocimientos técnicos en la materia son quienes pueden determinar y concluir, en su caso, considerando los puntos cardinales, edificaciones, ubicación material y otros aspectos, de modo objetivo y lógico, si el bien de que se trata admite o no una cómoda división.

Ahora bien, no obstante que la violación de procedimiento de que se trata fue preparada para su examen en amparo directo, el concepto de violación propuesto debe declararse inoperante, en virtud de que las impetrantes solamente se limitan a reiterar, casi en términos literales, lo que expusieron, vía agravio, en el recurso de revocación interpuesto contra la negativa de admisión de la prueba pericial que ofrecieron, es decir: a) que la prueba pericial ofrecida sí reunió los requisitos del artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el hecho de que se haya afirmado que ya obraba en el expediente no es razón suficiente para que se haya desechado; b) que se viola el artículo 2o. del mismo ordenamiento, porque basta con que se determine con claridad lo que se pretende, aunque se pida o se diga equivocadamente, ya que en el caso, de las siete preguntas hechas al perito se advierte que se satisfacen plenamente los requisitos del artículo 297 citado; y, c) que se infringió el diverso artículo 239 del código adjetivo civil, conforme al cual el tribunal debe recibir todas las pruebas aportadas por las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, y la prueba pericial se ofreció en tiempo y observando los requisitos legales.

Pero omiten controvertir frontalmente las consideraciones que el Juez de primer grado vertió para desestimar los referidos agravios y que lo condujeron a determinar que no procedía la revocación del auto impugnado, quedando firme en sus términos, las cuales se hicieron consistir en:

a) Para efectos de establecer la materia de la prueba, no era suficiente con que se precisara que ésta versaría sobre el inmueble marcado con el número 230 de la calle Vázquez del Mercado de esta ciudad, pues cuando el artículo 297, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado ordena que debe señalarse con toda precisión la materia de la prueba, se refiere al área profesional, especialidad, ciencia o arte sobre la cual debe versar, lo cual no se cumplió con la indicación del inmueble sobre el cual se practicaría;

b) Que en el ofrecimiento de la prueba no se cumplió con el requisito consistente en "las cuestiones que deben resolver los peritos", porque en el escrito de pruebas solamente se hace referencia al dictamen exhibido con la demanda, al indicar que la pericial se realizó sobre el inmueble ubicado en el No. 230 de la calle Vázquez del Mercado de esta ciudad; que el perito manifestó que el inmueble no acepta cómoda división, y que al inicio del ofrecimiento de la pericial se refiere al peritaje que realizó el ingeniero Jesús Dávila Díaz de León, el cual obraba en autos como documento fundatorio de la acción; todo lo cual, en concepto del juzgador, no constituía un interrogatorio conforme al cual se habría de desahogar la prueba;

c) Que no se daba el supuesto previsto en el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, debido a que dicho precepto se refiere a la procedencia de la acción, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, pero que en el caso se debe estar a la regla especial del artículo 297, fracción I, del mismo ordenamiento; y,

d) Si bien el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece la obligación de recibir las pruebas que presenten las partes, ello desde luego lo es cuando se cumplen con los requisitos legales, por lo que en el presente caso impera la regla del artículo 297, que en su último párrafo dispone que la falta de cualquiera de los requisitos anteriores importa el desechamiento de plano de la prueba.

Por tanto, como los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar una infracción de carácter procesal deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se haya interpuesto al recurrir la actuación en la que se cometió, dado que en el caso las impetrantes incumplen con esa carga, ello impide a este órgano colegiado formular pronunciamiento de fondo en cuanto a la violación procesal que se alega, ya que el juicio de amparo en materia civil es de estricto derecho y no se está en alguna de las hipótesis en las que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo autoriza la suplencia de la deficiencia de la queja, teniendo aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/277, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2155, con el rubro y texto que dicen:

"VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN. Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo, a que acorde con los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación."

Asimismo, es aplicable la tesis XVI.4o.1 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 547, que dice:

"VIOLACIÓN PROCESAL. EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DEBE COMBATIRSE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ORDINARIO PROPUESTO EN EL CURSO MISMO DEL PROCEDIMIENTO.-El artículo 161 de la Ley de Amparo obliga a la parte quejosa, a fin de preparar la violación procesal alegada, a impugnarla en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y, en su caso, invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, de modo que si en el recurso ordinario se dieron los motivos y fundamentos por los cuales se consideró procedente desestimar los argumentos esgrimidos por la parte ahora quejosa, los conceptos de violación propuestos en el amparo directo deben dirigirse a combatir tales motivos y fundamentos, puesto que la litis, en estos casos, se traba entre el fallo pronunciado en el referido recurso ordinario y la demanda de amparo, aun cuando el acto formalmente reclamado lo sea la resolución de segunda instancia que puso fin al procedimiento."

En el tercer concepto de violación las quejosas aducen que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artículos 951 y 953 del Código Civil y, consecuentemente, el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, ya que no valoró en su justa medida todo lo actuado en el juicio de origen, al considerar que la carga de la prueba era para ellas, cuando debió ser todo lo contrario, es decir, la carga de la prueba debe ser para las demandadas en el principal, pues al haber afirmado que el inmueble acepta cómoda división, a ellas correspondía probar la factibilidad de la posible división del inmueble motivo del juicio, repartiéndolo sin alterar su naturaleza, esto es, que se puede repartir estableciendo partes iguales en precio, en forma y en accesorios inherentes a la propiedad, sin detrimento del valor de la misma, ya que el que afirma debe probar, lo cual no hicieron con algún medio de prueba, por lo cual se les debió condenar al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Lo expuesto es fundado, ya que si se atiende a los términos en los que se ejerció la acción, podrá advertirse que existen elementos suficientes para que aquélla sea acogida en la sentencia definitiva. En efecto, las quejosas, actoras en el juicio de origen, reclamaron de las demandadas las prestaciones siguientes:

"a) La terminación de la copropiedad existente entre las actoras y las hoy demandadas, en virtud de que su dominio no es divisible y la finca no acepta cómoda división, respecto del inmueble ubicado en el No. 230 de la calle Vázquez del Mercado, con una superficie de seiscientos veintiocho metros cuadrados, con las siguientes medidas, linderos y colindancias: ... b) Como consecuencia de la copropiedad que tenemos entre las demandadas y las suscritas, ellas al igual que nosotras tienen el derecho del tanto, sobre la finca motivo del presente asunto, previo avalúo que de la misma se realice y de no ejercerlo se saque a remate; c) Para que en su caso se divida en partes iguales el producto de la venta en pública almoneda; y, d) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio."

El texto antes reproducido pone en relieve que las demandantes ejercieron como acción principal la terminación o cesación de la copropiedad habida entre ellas y las demandadas, respecto del inmueble ubicado en la calle Vázquez del Mercado, número doscientos treinta de esta capital, y como acción accesoria, la venta de ese bien raíz porque éste no admite cómoda división.

Ahora bien, para que proceda la acción de terminación o cesación de la copropiedad, es suficiente con que se demuestre la existencia de ésta, es decir, que una cosa pertenece pro indiviso a varias personas; y que aquélla se ejerza, cuando menos, por uno de los copropietarios, poniendo de manifiesto su voluntad de no permanecer más en copropiedad.

En el caso concreto, consta del expediente de origen que lo atinente a la existencia de la copropiedad y que las actoras tienen el carácter de copropietarias, no fue materia de controversia en el juicio de origen, por lo que al no constituir puntos litigiosos debieron tenerse por demostrados, al margen de establecer a cuál de las partes correspondía probarlos.

Luego, la terminación de la copropiedad es procedente y así debe decretarse en la sentencia definitiva, ya que en términos del artículo 952 del Código Civil vigente en el Estado, los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso; además de que, en la especie, no se encuentra demostrado que el bien inmueble objeto del debate sea indivisible por su naturaleza o por disposición de la ley, por lo que no se trata de una copropiedad forzosa.

Y tocante a la venta del inmueble en litigio, asiste razón a las peticionarias de garantías en cuanto a que lo relativo a que dicho bien admite cómoda división, correspondía probarlo a las demandadas, acorde con el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, porque fueron ellas quienes afirmaron ese hecho, es decir, porque fue un hecho fundamento de la excepción opuesta contra la acción de venta ejercida por las actoras. En efecto, por lo que respecta a Clara de Jesús Pérez Gaona, al contestar la demanda -fojas 21 a 32- opuso, entre otras excepciones, las siguientes:

"... Falta de acción y de derecho; la fundo en el sentido de que las actoras no tienen acción en contra de la suscrita, por virtud del acuerdo que tenemos de aceptar la división de copropiedad y de que el bien admite cómoda división, por lo tanto no les asiste la razón y el derecho del cual pueda derivar su acción, por lo que les arrojo la carga de probar todos los elementos constitutivos de su acción, por virtud de esta excepción.

"La que emana del artículo 953 del Código Civil para el Estado; misma que se funda en una interpretación a contrario sensu, ya que la finca que pretenden que se venda en subasta las actoras, sí admite cómoda división, por lo tanto, es improcedente la acción que pretende se venda la finca ..."

Mientras que la demandada María de Lourdes Paulina Pérez Gaona, en su escrito de contestación -fojas 32 y 33- se excepcionó diciendo, entre otras cosas:

"... 3. Es improcedente la acción intentada por la parte actora ya que reclama la venta de la finca ubicada en la calle Vázquez del Mercado No. 230 de esta ciudad basándose sólo en el hecho de que por no admitir subdivisión no es materia de cómoda división; mas al respecto es de manifestar que existen diversas formas de aprovechar un inmueble de manera común, respetando una área privativa para cada condueño, sin necesidad de recurrir a su subdivisión, y que como consecuencia repercuten en una cómoda división, lo que excluye la venta de la finca materia de copropiedad ..."

Es por eso que la autoridad responsable, en el nuevo fallo que habrá de emitir, deberá examinar lo atinente a la venta del inmueble en litigio, partiendo de la base de que es a las demandadas a quienes corresponde la carga de acreditar que dicho bien sí admite cómoda división, para lo cual ponderará todas las pruebas que éstas hayan rendido.

Y en el hipotético caso de que ese aspecto no se haya acreditado, habrá de reservar su demostración para la fase de ejecución de sentencia, pues como la demanda encaminada a obtener la cesación o terminación de la copropiedad no requiere que se demuestre que la cosa no admite cómoda división -sino sólo que existe copropiedad y que hay voluntad de cuando menos uno de los copropietarios de no querer permanecer en la indivisión- nada impide que aquel aspecto -que el bien no admite cómoda división- pueda ser objeto de prueba en el periodo de ejecución, incluso, al prever el artículo 991 del Código Civil vigente en el Estado que tratándose de la terminación de la copropiedad pueden observarse, de ser el caso, las reglas previstas para la partición de la herencia, de no admitir cómoda división el bien en litigio, podrá ordenarse la venta de dicho bien, pudiéndose adjudicar por mitad de su valor a uno de los copropietarios, designado por la suerte, si verificadas tres almonedas no hubiere postor, tal como específicamente lo prevén los artículos 760 y 761 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que literalmente dicen:

"Artículo 760. Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el Juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia."

"Artículo 761. Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para que los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor."

Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis III.5o.C.83 C, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1758, con el rubro y texto que dicen:

"DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. NO ES ELEMENTO DE LA ACCIÓN LA FACTIBILIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DEL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Una nueva deliberación sobre el tema de la partición de un bien común ha llevado a este tribunal a abandonar parcialmente el criterio que sostuvo en la tesis publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, página 905, de rubro: ‘ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE DEMOSTRARSE LA FACTIBILIDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y NO DEJARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. El contenido de los artículos 961, 962 y 963 del Código Civil del Estado (sustancialmente iguales a los numerales 971, 972 y 973 de la codificación civil sustantiva anterior a la vigente), conduce a concluir que dicha acción tiene como presupuesto especial que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y que sus elementos son: a) que haya la voluntad de cuando menos uno de los copropietarios de no permanecer en la indivisión; y, b) que el dominio sea divisible de acuerdo con la ley y con la naturaleza de la cosa, es decir, que no se trate de una copropiedad forzosa, entendiéndose por ésta la situación jurídica de los condueños que no están facultados para hacer cesar la indivisión debido a las características especiales del bien o porque la legislación aplicable así lo establezca. La no existencia de la copropiedad forzosa es un elemento negativo de la acción que se encuentra implícito en los preceptos transcritos, porque de darse haría improcedente la misma al resultar imposible su fin (dividir la cosa). Luego, no debe confundirse la indivisibilidad de la cosa con el hecho de que ésta no admita cómoda división material, la primera se refiere al caso en que existe imposibilidad para dividirla, como sería por ejemplo el caso de una barda medianera o tratándose de un condominio: las áreas comunes, las cañerías, el techo, etcétera. El segundo de los supuestos se da cuando físicamente no se pueden establecer fracciones iguales en precio, forma y accesorios inherentes, sin causar detrimento en su valor total. De manera que la cuestión de si el bien admite o no cómoda división material, no puede ser considerada elemento de la acción, puesto que su no comprobación durante el juicio no impide que se declare en la sentencia definitiva que la cosa se divida en la etapa de ejecución, ya que si no se da la cómoda división ni se conviene en su adjudicación a alguno de los copropietarios, se procederá a su venta en términos de lo dispuesto por el numeral 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo que se corrobora por la circunstancia de que este precepto, que se localiza dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de sentencia, establece que es precisamente en esa etapa cuando se designa perito para que presente un plan de partición."

Asimismo, es aplicable la diversa tesis I.8o.C.266 C, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1336, que dice:

"DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, ACCIÓN DE. PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO CÓMODA DIVISIÓN.-Es incorrecto hacer depender la disolución de una copropiedad, de la circunstancia de que el inmueble relativo acepte o no cómoda división. En efecto, el objeto de la acción de división de la copropiedad es variable, según la naturaleza de la cosa común. Si ésta puede dividirse y su división no es incómoda, mediante la acción se obtiene que la cosa se divida materialmente entre los copropietarios, de modo que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en exclusiva una porción determinada, y al respecto el artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala la forma en que debe hacerse la partición, en caso de que la sentencia no dé las bases para ello. En cambio, si la cosa no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenar la cosa y dividir su precio entre los interesados. Por consiguiente, dicha acción prospera con independencia de que el predio admita o no cómoda división, variando únicamente sus efectos, y lo contrario implicaría obligar a los condueños a permanecer en estado de indivisión, con infracción del artículo 939 del Código Civil para el Distrito Federal."

Por las razones anteriores, este órgano colegiado discrepa del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual se apoyó la autoridad responsable, contenido en la tesis I.3o.C.726 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 297, con el rubro: "COPROPIEDAD DE INMUEBLE, DIVISIÓN DE LA. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR CON ESE OBJETO LA VENTA DEL INMUEBLE SIN ANTES COMPROBARSE ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE SEÑALA LA LEY QUE CONDUZCA A ESA MEDIDA.", en cuyo texto claramente establece que si uno de los condueños demanda que se ponga fin a la indivisión mediante el remate del inmueble respectivo, es improcedente tal demanda si no se prueba alguna de las causas previstas por el artículo 940 del Código Civil, esto es, que el dominio es indivisible, que la cosa no admite cómoda división, y que los partícipes no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos; por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo procedente.

En las condiciones relatadas, lo que se impone es conceder a las quejosas el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, decrete la terminación o cesación de la copropiedad habida entre las partes, respecto del inmueble en litigio; y en cuanto a la solicitud de venta de ese bien, pondere las pruebas que al respecto hayan ofertado las demandadas, dado que es a ellas a quienes corresponde la carga de demostrar si el citado bien admite cómoda división, y para el caso de que tal aspecto no se haya acreditado, reserve su demostración para la fase de ejecución de sentencia, determinando lo conducente en cuanto a las costas.

La concesión del amparo hace innecesario el estudio de los conceptos de violación primero y cuarto, toda vez que lo expuesto en ellos, es decir, que el bien es indivisible por disposición del artículo 356, fracción IV, del Código Urbano para el Estado de Aguascalientes y que el documento proveniente del ingeniero J. Jesús Dávila Díaz de León tiene valor probatorio pleno para demostrar que el inmueble no admite cómoda división, son aspectos que habrán de quedar supeditados al cumplimiento que la autoridad responsable dé al presente fallo, debido a que tienen que ver con aspectos cuya demostración no corresponde probar a las actoras.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/316, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 83, con el rubro y texto que dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Segundo de lo Civil de esta capital, ya que no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de los actos de la autoridad ordenadora; siendo aplicable en este aspecto la jurisprudencia II.3o. J/12, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 55, julio de 1992, página 41, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 77 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martha Rosalía, Margarita de Jesús, Virginia del Carmen y Maura Angélica, todas de apellidos Pérez Gaona, respecto de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando de la misma.

Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables y por lista a las demás partes. Anótese en el libro de gobierno y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Herminio Huerta Díaz y Álvaro Ovalle Álvarez, contra el voto de la Magistrada Lucila Castelán Rueda, que enseguida se transcribe. Fue ponente la última de los nombrados.