Considerando
SÉPTIMO. Son infundados por una parte y fundados por la otra los conceptos de violación que hace valer ... por los motivos siguientes.
El hoy quejoso hace valer una violación a las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, en virtud de que, contrariamente a lo que el quejoso argumenta, el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige, pues se recabó la declaración preparatoria del peticionario de garantías, en la que estuvo asistido por su defensor; en el plazo constitucional se resolvió su situación jurídica; se recibieron y desahogaron las pruebas que se estimaron pertinentes; y, previas conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa, se pronunció la resolución mediante la cual se dirimieron las cuestiones debatidas, contra la cual el ahora quejoso interpuso el recurso de apelación, que de igual manera se tramitó legalmente y se pronunció la sentencia de segunda instancia controvertida, de tal manera que se satisfizo con las formalidades esenciales del procedimiento.
Es aplicable la jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que ‘se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Luego, resulta equívoco el argumento genérico de la parte quejosa respecto de que la determinación pronunciada por la autoridad responsable trastoque en su perjuicio el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal, que tutela la garantía de seguridad jurídica, dado que en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Tampoco asiste la razón al quejoso cuando aduce que el acto que se combate adolece de una adecuada fundamentación y motivación, porque en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido en que lo hizo, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución donde, por una parte, se contienen los fundamentos atinentes al delito que se incrimina al quejoso, los correspondientes a su forma de intervención, los relativos a la valoración de los medios de prueba e individualización de la pena y, además, se puntualizaron los motivos por los que a su juicio consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa, justipreciando para ello y a su criterio las pruebas habidas en la causa.
Tiene aplicación la jurisprudencia número 204, que se localiza en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En sus conceptos de violación el hoy quejoso también argumenta que indebidamente la Sala Penal responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito de robo agravado cometido en agravio de ...
El anterior motivo de inconformidad deviene infundado, porque en forma correcta el Tribunal de Alzada estimó que los elementos del cuerpo del delito de robo agravado quedaron acreditados con la declaración del denunciante ... quien dijo ser propietario del vehículo marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Estado de ... expresó que ese día aproximadamente a las trece horas con treinta minutos llegó al Mercado del Carmen ubicado en la colonia Infonavit Norte, en compañía de su esposa ... y su hija ... dejaron el vehículo perfectamente cerrado en el estacionamiento del mercado, lugar de donde salieron como a las catorce horas con treinta minutos; al dirigirse al vehículo se percató que en su interior, en el asiento delantero izquierdo, estaba un sujeto que al ver que el externante se dirigía al vehículo abrió la puerta aventándola y salió corriendo, llevando entre sus manos una bolsa de hule de mercado color verde; el declarante se dirigió hacia su vehículo y se dio cuenta que tenía la aleta de la portezuela trasera rota y que le faltaba el autoestéreo marca Aiwa; de inmediato el dicente comenzó a seguirlo junto con su esposa y como no lograban alcanzarlo el emitente regresó por su vehículo, el cual fue abordado por su esposa y su hija; siguieron al sujeto activo quien abordó un microbús; al circular sobre la avenida Jorge Jiménez Cantú, a la altura de la colonia San Judas Tadeo, vio que circulaba una patrulla de Seguridad Pública Municipal de Cuautitlán Izcalli, su esposa ... les pidió auxilio a los oficiales y les mencionó que dentro del microbús iba un "ratero"; los policías detuvieron el microbús, el emitente también detuvo su vehículo ante el microbús, los oficiales se subieron a aquella unidad, el declarante se dio cuenta que el pasaje golpeaba al indiciado y los policías bajaron al sujeto que les había robado el autoestéreo.
Con la declaración de ... de ocho de julio de dos mil uno, en la que refirió que ese día, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, llegó con su esposo y su hija ... al Mercado del Carmen, ubicado en la colonia Infonavit Norte, a bordo del vehículo marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... dejaron el vehículo estacionado frente al mercado perfectamente cerrado y regresaron nuevamente al automóvil como a las catorce horas con treinta minutos, y al dirigirse a éste la declarante se percató que dentro del vehículo, en el asiento del conductor, se encontraba un sujeto, quien al verlos se bajó de inmediato y corrió; la emitente y su esposo lo siguieron y como no lograban alcanzarlo regresaron al vehículo de su esposo y fueron tras él; vio que el indiciado abordaba un microbús y al circular sobre la avenida Jorge Jiménez Cantú, a la altura de la iglesia de San Judas Tadeo, la emitente vio a unos policías a bordo de una patrulla, les pidió auxilio y les dijo que en el microbús que circulaba por ahí iba un "ratero"; se le cerraron al microbús, los policías lo abordaron, la emitente se dio cuenta que el indiciado era golpeado por los pasajeros, los policías lograron bajarlo y al tenerlo a la vista le dijeron a los oficiales que era el mismo sujeto que entró al vehículo y robó el autoestéreo marca Aiwa, con reproductor de discos compactos y radio AM y FM; lo trasladaron a las oficinas del Ministerio Público; aclaró que el asegurado tenía en su poder una bolsa de plástico color verde en la que llevaba el autoestéreo propiedad de su esposo, una carátula de autoestéreo y un teclado de computadora, manifestando que la carátula y el teclado no eran de su propiedad.
Con la declaración de ... de ocho de julio de dos mil uno, en la que expresó que ese día, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, llegó al Mercado del Carmen ubicado en la colonia Infonavit Norte, junto con su padre ... y su madre ... a bordo del vehículo marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... el cual dejó su padre perfectamente cerrado en el estacionamiento del mercado; como a las catorce horas con treinta minutos salieron del citado mercado y al dirigirse al vehículo la emitente se percató que en el asiento del conductor del vehículo propiedad de su padre se encontraba el indiciado ... el cual al verlos llegar salió corriendo; inmediatamente sus padres corrieron tras él, aunque decidieron abordar su vehículo, porque el inculpado subió a un microbús; lo siguieron por la avenida Jorge Jiménez Cantú y cuando su madre vio una patrulla, les informó a los policías que en el microbús iba un "ratero"; los policías detuvieron el microbús, subieron por el indiciado y lo bajaron ya golpeado, éste llevaba una bolsa de hule color verde en la que guardaba el autoestéreo marca Aiwa propiedad del padre de la emitente.
Con la declaración del oficial remitente ... de ocho de julio de dos mil uno, en la que manifestó que ese día, a las catorce horas con cuarenta minutos aproximadamente, se encontraba patrullando a bordo de la unidad ... con su escolta ... sobre la avenida José Jiménez Cantú, a la altura de la colonia Centro Urbano, casi frente a la iglesia de San Judas Tadeo; el declarante se percató que desde el vehículo marca ... (sic), color ... con placas de circulación ... le hacía señas, el emitente le preguntó qué pasaba y ella le informó que en el microbús que iba circulando por esa avenida iba un "ratero"; el externante de inmediato le cerró el paso al microbús, dándose cuenta de que en el interior se encontraba un sujeto que estaba siendo agredido por los pasajeros; el de la voz y su compañero subieron al microbús y aseguraron al indiciado ... al tenerlo a la vista ... lo reconocieron como el sujeto que momentos antes les robó su autoestéreo del interior del vehículo marca ... (sic), en el estacionamiento del Mercado del Carmen, en la colonia Infonavit Norte; al asegurar al inculpado, éste llevaba entre sus manos una bolsa de plástico de mercado color verde, en el que guardaba un autoestéreo marca Aiwa sin carátula, una carátula marca Kenwood y un teclado de computadora BTC; cuando ... tuvieron a la vista los objetos, manifestaron que el autoestéreo Aiwa correspondía al vehículo propiedad de ...
Además, con la fe ministerial de objetos de ocho de julio de dos mil uno, en la que se tuvo a la vista "una bolsa de plástico color verde de mandado, conteniendo un autoestéreo de la marca Aiwa, con un reproductor de discos compactos y radio AM y FM, y una carátula de autoestéreo de la marca Kenwood, correspondiente a reproductor de cassette y radio AM y FM, y un teclado de computadora BTC."
Con la fe ministerial de vehículo de ocho de julio de dos mil uno, en la que se tuvo a la vista "el vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... del Estado ... cuatro puertas, el cual presenta la aleta de la portezuela trasera izquierda rota; asimismo, se aprecia vacío, es decir, un hueco en donde se desprende que debe ir instalado el autoestéreo, así como cables de conexión sueltos."
Y con la fe ministerial de documentos de ocho de julio de dos mil uno, en la que se tuvo a la vista "la factura marcada con el número ... expedida por ... de fecha ... relativa al vehículo de la marca ... (sic), con número de serie ... la cual en la parte posterior presenta un endoso a favor de ... de fecha veinticinco de mayo de dos mil."
Por otra parte, quedó plenamente acreditada la responsabilidad penal de ... como autor material de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, fracción I, inciso C, del Código Penal vigente en el Estado de México, con los elementos de convicción reseñados en los párrafos que anteceden y especialmente con la imputación que en su contra realiza ... quien al tener a la vista al hoy inconforme lo reconoció como el mismo que el día de los hechos se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Estado ... apoderándose del autoestéreo que tenía en el interior de dicho vehículo y del cual se dio fe ministerial.
Asimismo, con la imputación de ... quien también reconoció a ... al tenerlo a la vista, como el mismo sujeto que sin derecho se apoderó del autoestéreo que se encontraba en el interior del vehículo propiedad de su esposo ...
Y con la imputación de ... la cual también reconoció en la oficinas del Ministerio Público al hoy inconforme, como el mismo individuo al que vio dentro del vehículo propiedad de su padre ... y el cual se apoderó del autoestéreo que estaba en su interior.
Además, las anteriores probanzas se encuentran corroboradas con la fe ministerial de vehículo, la fe ministerial de objeto y con la propia declaración del oficial remitente ... pues aunque es verdad que éste no fue testigo presencial de los hechos que se analizan, sin embargo, su dicho es útil a manera de indicio, ya que fue precisamente él quien en compañía de otro oficial y en cumplimiento al llamado de auxilio que le hiciera ... detuvo al hoy sentenciado cuando iba a bordo de un microbús, luego de cometer el latrocinio de mérito.
Los anteriores elementos convictivos ponen de manifiesto que el ocho de julio de dos mil uno, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos ... se apoderó del autoestéreo marca Aiwa que se encontraba en el interior del vehículo marca ... tipo ... modelo ... propiedad de ... lo anterior sucedió en el momento en que el referido automóvil se encontraba en el estacionamiento del Mercado del Carmen, ubicado en la colonia Infonavit del Norte, y la anterior conducta la realizó sin derecho ni consentimiento del propietario del autoestéreo.
Es así que se considera infundado el concepto de violación en el que el hoy inconforme aduce que la sola declaración del ofendido no puede tener el mérito probatorio suficiente para sentenciarlo, porque contrariamente a lo por él esgrimido, la declaración de ... no puede ser atendida de manera aislada, ya que según se desprende de su propio dicho, al percatarse de los hechos iba en compañía de su esposa ... y su hija ... quienes a su vez fueron contestes y congruentes con respecto a la declaración del denunciante, precisamente porque ambas también se dieron cuenta de la conducta antijurídica que consumó el hoy quejoso, al ver que el mismo se encontraba en el interior del vehículo propiedad del denunciante robando el autoestéreo, de manera tal que no puede considerarse de ninguna forma que ... tuviera el carácter de testigo singular, motivo por el cual no cobran aplicación las tesis jurisprudenciales que cita la parte quejosa, de rubros: "DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR DE LA." y "OFENDIDO, VERSIÓN REITERADA DEL. SÓLO TIENE VALOR DE INDICIO.", y por ello tampoco se actualiza el apotegma al que alude el hoy sentenciado testis unus testis nullus.
Pero además, debe decirse que la declaración del denunciante de ninguna forma encuadra en alguna de las excepciones a las que se refiere el hoy inconforme en su demanda de garantías, al no quedar demostrado ni siquiera de manera indiciaria que el ofendido tuviera algún motivo de odio o animadversión contra el sentenciado, pues según se desprende de las propias constancias, éstos ni siquiera se conocían con anterioridad a los hechos en comento; asimismo, en relación con el monto del perjuicio sufrido, tampoco fue tomado en consideración el dicho de ... en cuanto al valor que tendría su autoestéreo, aunado a que existen elementos probatorios suficientes para corroborar la imputación que el pasivo realizó en contra de ... como quedó de manifiesto en párrafos anteriores.
También expresa el peticionario de garantías que de manera incorrecta la Sala Penal responsable le restó valor probatorio a las ampliaciones de declaración de los testigos, del propio oficial remitente y a los careos, pues era posible que el ofendido se hubiere equivocado en un principio, apreciando los hechos de manera errónea y aunque es verdad que los testigos de cargo abdicaron de su primigenia declaración, esto fue motivado por el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Deviene infundado el anterior motivo de inconformidad, toda vez que aun cuando, en efecto, las probanzas que se aportan durante la secuela procesal deben ser analizadas y valoradas en forma conjunta, razonándolas lógica y jurídicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, lo que conlleva a ponderar aquellos casos en los que por alguna razón los testigos de cargo se retracten de sus iniciales posturas; empero, en estos casos deberá encontrarse debidamente motivada esta retractación, lo que implica una adecuada exposición de las causas por las que se apartó de su inicial imputación y más aún si la referida retractación no se encuentra corroborada con alguna prueba apta y con suficiente mérito probatorio que pueda llevar a la convicción de certeza de aquélla, la misma carecerá de valor y en tal caso continuaran rigiendo aquellas aseveraciones que atendiendo al principio de inmediatez procesal hayan sido vertidas a raíz de los hechos, sin que exista tiempo alguno para su aleccionamiento; y como acertadamente manifestó la Sala Penal responsable, en el caso que se analiza, la retractación de los testigos de cargo no es digna de credibilidad y esto es así porque la misma no quedó debidamente motivada; de esta forma, no resultan aplicables las tesis aisladas que citó el hoy sentenciado de rubros: "VIOLACIÓN. VALOR PREPONDERANTE DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. PIERDE ESE CARÁCTER CUANDO EXISTE RETRACTACIÓN.", "TESTIGOS, MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES DE LOS, DURANTE LOS CAREOS." y "CAREO. RETRACTACIÓN QUE DEBE CONSIDERARSE PROCEDENTE."
Y por el contrario, es aplicable la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se localiza en la página 576 del Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "RETRACTACIÓN. INMEDIATEZ. Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida."
No obstante, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable al hacer suyos los razonamientos de la sentencia de primer grado, tuvo por acreditada la circunstancia agravante a que se refiere el artículo 290, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en su hipótesis cuando el robo se comete en interior de un vehículo particular que, en la especie, no se encuentra legalmente demostrada, suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.
