AMPARO DIRECTO 198/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 198/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Mencionado Artículo Fracción Ii Del Código Punitivo En Consulta Establece

"Artículo 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:

"...

"II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación o en el interior de un vehículo particular, se impondrán de seis a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa."

De la lectura integral del párrafo primero y fracción II de dicho numeral, es claro que la calificativa de que se trata se contrae a una referencia espacial, en tanto se adiciona una sanción cuando el delito de robo, justo se comete en el interior de un vehículo particular.

Pero además, de la exégesis integral de las diversas fracciones que integran el mencionado dispositivo 290 del código punitivo para esta entidad, es palpable que, por cuanto a la calificativa, en la específica hipótesis que se analiza, debe entenderse que el delito de robo debe cometerse en el interior de un vehículo particular y respecto de bienes que de algún modo se encuentren dentro del automóvil, que resulten distintos a las partes integrantes del propio automóvil.

Es importante también establecer que el delito de robo de que se trata se hizo consistir en que el ahora quejoso se apoderó del autoestéreo del vehículo ... modelo ... después de que con una piedra rompió uno de los cristales del mencionado vehículo estacionado afuera del Mercado del Carmen.

Como se puntualizó con anterioridad, ese hecho demostrado, si bien legalmente actualiza los elementos a que se contrae el artículo 287, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México, en el que se describe el delito básico de robo, no demuestran la circunstancia agravante a que alude el transcrito numeral 290, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en su hipótesis cuando el robo se comete en el interior de un vehículo particular, porque en realidad, conforme a las declaraciones de ... el autoestéreo materia del delito de robo constituía una de las partes que conformaban el mencionado vehículo, como incluso así se advierte de la diligencia practicada por el representante social, en virtud de la cual dio fe de haber tenido a la vista el vehículo descrito al que, entre otras circunstancias, justamente advirtió la ausencia del estéreo. Por lo anterior, aun cuando el delito de robo se consumó en el interior de un vehículo particular, es evidente que el objeto material resultó ser una de las partes integrantes del mismo automotor, suficiente para determinar que en el caso concreto no se actualiza la mencionada circunstancia calificativa.

Para dejar en claro que la calificativa de referencia no puede estimarse demostrada cuando el apoderamiento ilícito recae sobre una de las partes integrantes del vehículo, aunque éstas se encuentren en su interior, es menester destacar que el mencionado artículo 290 del Código Penal para esta entidad federativa, pero en su fracción V, aún en la fecha de los hechos, establecía al igual que en la actualidad una diversa circunstancia agravante relativa a cuando el delito de robo se cometía respecto a una o más de las partes que conformaban un vehículo, es decir, se preveía, como actualmente, una sanción adicional cuando el objeto material del delito de robo lo constituía precisamente una o más partes de un vehículo automotor, por lo que si en el caso concreto la Sala responsable atribuye al ahora quejoso el apoderamiento ilícito respecto de un autoestéreo que formaba parte de un vehículo ... tipo ... es claro entonces que no se demuestra la calificativa a que se refiere la fracción II del multicitado dispositivo legal 290 del código sustantivo para esta entidad, aun cuando el robo se cometió en el interior del vehículo, en razón de que el objeto material del propio ilícito lo constituyó una de las partes integrantes del mismo, por lo que la Sala responsable debió atender a la modalidad que quedó debidamente demostrada y de menor penalidad, porque sin alterar el hecho en que se hizo consistir la agravante, es claro que sólo difiere en grado.

En efecto, como ya se precisó, la fracción II del artículo 290 del Código Penal para el Estado de México prevé como circunstancia agravante, con una penalidad de seis a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, para el delito de robo, cuando se comete en el interior de un vehículo particular, en tanto que la diversa fracción V del mismo numeral en comento establece como calificativa para el referido delito atentatorio contra el patrimonio de las personas, "Cuando el robo se cometa en un vehículo automotor, en una o más de las partes que lo conforman o ...", con una sanción adicional de tres a diez años de prisión y de una a tres veces el valor de lo robado; de lo cual es menester precisar que esta última agravante resulta más benéfica para el inculpado, desde el punto de vista de la punibilidad preestablecida porque, además, en el caso concreto no se afectó la defensa del quejoso, en tanto que durante el procedimiento con claridad se puntualizó como parte de la litis el apoderamiento del autoestéreo Aiwa, localizado en el interior del vehículo ... modelo ... con placas de circulación ... del Estado ...

Por otra parte, resulta también fundado el concepto de violación en el que el hoy quejoso argumenta que al momento de emprender el estudio relativo a la individualización de la pena, la autoridad responsable no atendió íntegramente a lo dispuesto en el artículo 57, fracción VI, del código punitivo.

Lo anterior es así, porque ciertamente el Tribunal de Alzada, al hacer suyas las consideraciones del Juez de primer grado, aludió a las circunstancias objetivas y subjetivas del delito y del procesado, considerando cada uno de los aspectos objetivos y subjetivos del delito; no obstante, omitió valorar aquellas probanzas que pusieron de manifiesto el comportamiento que ... tuvo después de la comisión del delito, las cuales pudieran serle benéficas al hoy quejoso.

Así, al resultar fundados en parte los conceptos de violación, procede conceder la protección solicitada, a efecto de que la Sala Penal responsable deje insubsistente el fallo combatido y en su lugar dicte otro en el que, dejando intocados los aspectos relativos a la comprobación de los elementos del cuerpo del delito básico de robo, así como la responsabilidad penal de ... estime que no quedó demostrada la calificativa a que se refiere el artículo 290, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México; y, con plenitud de jurisdicción, con independencia de las penas aplicadas respecto al delito básico de robo, imponga al quejoso las sanciones a que se refiere la fracción V del precitado numeral 290 del invocado código punitivo, que de manera específica prevé la calificativa de "Cuando el robo se comete en un vehículo automotor, en una o más de sus partes que lo conforman ...", por resultar de mayor beneficio para el acusado, pero tomando en consideración igualmente en este apartado la determinación de que no se determinó el valor en forma individual del objeto robado para efectos de la sanción pecuniaria; y además, al estudiar lo relativo a la individualización de la pena que deba corresponderle, tome en consideración las reglas que establece el numeral 57 del ordenamiento legal en cita.

Lo anterior, sin trastocar los aspectos relativos a la absolución al pago de la reparación del daño y la condena a la amonestación pública del sentenciado para prevenir su reincidencia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.

Concesión del amparo que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución también reclamados, en vía de consecuencia, aplicando el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 88, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son los siguientes: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."