AMPARO DIRECTO 201/95. MACARIO GONZALEZ GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Además De Lo Anterior Este Tribunal Advierte
1o.- Que el tribunal de apelación en forma minuciosa y acertada resolvió todas las cuestiones que se le plantearon en la apelación. También evaluó legalmente las pruebas de autos y con base en ellas, en forma razonada, estableció la plena comprobación del delito previsto en el artículo 112, fracción V, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la participación que en la comisión de ese delito tuvo el ahora quejoso Macario González García y la legalidad y congruencia de las sanciones que se le impusieron.
2o.- Que es desacertado lo que se argumenta con respeto a que no se surte la coparticipación atribuida al inculpado Macario González García, debido a que, según se dice, no está demostrada la existencia de un concierto previo entre él y su cómplice Raúl Martín Ibarra Ibarra, ya que tan existió ese acuerdo, cuando menos en forma tácita, que de otro modo el último de los mencionados no hubiera autorizado operaciones bancarias evidentemente anormales que a la postre produjeron el quebranto bancario cuestionado. El aludido gerente de la sucursal bancaria Raúl Martín Ibarra Ibarra permitió las operaciones bancarias de que se habla, consistentes en autorizar motu proprio y no porque tuviera la aprobación de sus superiores, la apertura de la cuenta maestra en las condiciones en que aconteció, por demás irregulares, pues entre otras cosas el aquí quejoso se hizo pasar por su hijo para abrir la cuenta y para endosar los cheques americanos, sin que aquél se preocupara por identificarlo debidamente y además le recibió en firme, como si fuera dinero en efectivo, esos cheques extranjeros, no obstante la considerable cuantía de los mismos y que el funcionario referido reconoció ministerialmente que las indicaciones que recibió de su superioridad eran en el sentido de que hasta dentro de diez días posteriores se sabría si los cheques eran "malos". A su vez el amparista, a pesar de que también conocía aquella circunstancia, en forma inmediata dispuso del dinero que indebidamente se le depositó en firme en la cuenta maestra, pero después los cheques se devolvieron porque provenían dos de ellos de cuentas canceladas y el tercero de una falsa, por lo que es congruente concluir, por ser ello elemental, que tanto el multicitado funcionario como el ahora quejoso tenían conocimiento de que las operaciones de que se habla redundarían en un perjuicio patrimonial para el Banco.
3o.- Que, como bien lo hizo notar la autoridad responsable, independientemente de que exista o no la traducción al castellano de los cheques en cuestión, lo relevante es que éstos, tal como aparecen agregados al proceso, fueron utilizados como instrumentos para la realización de las operaciones que redundaron en perjuicio económico de la institución bancaria ofendida, puesto que así, sin la traducción a que tanto se alude en los conceptos de violación, le fueron aceptados al aquí quejoso Macario González García, por su coacusado Raúl Martín Ibarra Ibarra, quien extralimitándose en su cargo de gerente de la sucursal bancaria, se los recibía como dinero en efectivo, del cual aquél disponía, y cuando los citados documentos eran devueltos sin pagar por los Bancos extranjeros contra los que habían sido girados, el acusado pretendió resarcir aparentemente su importe con otro cheque similar que corrió la misma suerte, lo que produjo un quebranto patrimonial de consideración a la aludida institución bancaria.
4o.- Que tampoco adquiere relevancia el que se alegue que el librador de los cheques americanos era un tercero, distinto al aquí quejoso, por lo que este último desconocía que los mismos fueran a carecer de fondos, pues lo cierto es que el amparista tenía plena conciencia de que no podía disponer de las cantidades abonadas indebidamente a su cuenta y sin embargo sí lo hizo dolosamente en perjuicio de la institución ofendida.
5o.- Que las réplicas que se hacen al informe contable suscrito por el contador general del Banco afectado, al hecho de que éste no exhibiera documental para acreditar su personería, y al peritaje oficial en materia de contabilidad, que obran en autos, resultan intranscendentes pues no es debido apreciar tales dictámenes o alguna otra prueba aisladamente, como lo hizo notar el tribunal de apelación en su sentencia, sino en relación con las demás pruebas existentes en autos, forma en la que se llega fundadamente a la conclusión de que en el caso que se juzga están comprobados los elementos del tipo delictivo de que se trata y la responsabilidad del acusado Macario González García en su comisión. Al respecto cabe aclarar que en vano se sostiene, en los conceptos de violación, la ineficacia de dichas pruebas, no obstante que las periciales referidas, no fueron oportunamente objetadas en la instrucción como debió acontecer. Ello acorde al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria publicada en la página cuatrocientos ochenta y ocho, Tomo IX, Séptima Epoca, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: "- Tratándose de peritajes en materia penal, éstos deben ser impugnados por la parte a quien afectan, durante la instrucción del proceso penal respectivo, y mediante el desahogo de pruebas idóneas para desvirtuarlos, por lo que la simple inconformidad mostrada al contestar las conclusiones del Ministerio Público o en los agravios de la segunda instancia, es extemporánea y carece además de consistencia por falta de apoyo probatorio."
6o.- Que la constancia que obra en el toca de apelación, de que el propio Macario González García después de consumado el delito suscribió un pagaré a favor del Banco, la cual, contra lo que se afirma, sí fue tomada en cuenta en la sentencia reclamada, no lo exime de responsabilidad penal, puesto que ello lo hizo obviamente con el ánimo de reparar en forma voluntaria los daños causados, lo que seguramente no hubiera hecho si no hubiera cometido los actos por los que se le procesó y se le condenó, más aún, ello es demostrativo de que estaba consciente de que los cheques fueron devueltos porque provenían de cuentas canceladas o falsas, por ende, no es cierto lo que sostiene en el sentido de que firmó el pagaré para "redocumentar" un supuesto adeudo que por esos hechos contrajo y que según él era solamente de naturaleza mercantil.
7o.- Que respecto a la reparación del daño por la que se condena al quejoso, éste no llega a concretar razonamiento alguno que tienda a demostrar la ilegalidad de esa parte de la sentencia reclamada, ni este tribunal advierte que tal ilegalidad exista, debiendo aclararse que su sola inconformidad con el monto determinado tanto en el informe contable emitido por el contador general de la institución bancaria, como en el dictamen oficial en materia de contabilidad, no es suficiente para controvertirlos, máxime si los mismos tomaron en cuenta no sólo el daño patrimonial directo ocasionado por lo dispuesto de manera ilícita, sino también atinadamente los gastos e intereses generados por la devolución de los cheques materia del delito, por ser esto último también materia de la reparación del daño de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal Federal.
8o.- Que en relación con lo que se dice en cuanto a que el tribunal de alzada rebasó la acusación del Ministerio Público porque reclasificó el delito en la apelación interpuesta por el inculpado contra la formal prisión (de fraude específico por el que fue materia de la condena), cabe mencionar, que esa cuestión no forma parte de la litis en este juicio, porque no se resolvió en la sentencia definitiva reclamada y ya fue objeto de estudio en el amparo indirecto que el acusado promovió en contra de dicha formal prisión (fojas 344 a 348 y 547), además de que no le irroga agravio alguno pues al tratarse de los mismos hechos, se atendió a lo dispuesto en el artículo 385, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales y es aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en el página 89, Tomo CXXXI, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "DELITOS, CLASIFICACION DE LOS, NO ES INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 385 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE FACULTA PARA CAMBIARLA, A LA JURISDICCION QUE CONOZCA DE LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION."
9o.- Finalmente, debe expresarse que por las razones hasta ahora expuestas no resultan aplicables en favor del quejoso las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invocan en los conceptos de violación.
En consecuencia, al ser ineficaces los conceptos de violación y no habiendo deficiencia que este tribunal debiera suplir en favor del quejoso, lo que procede es negar a éste la Protección Constitucional solicitada, para lo cual, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Macario González García contra las autoridades y por los actos que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: Lucio Lira Martínez, Alfonso Núñez Salas y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.