AMPARO DIRECTO 203/2006. XAVIER MORENO ZAMARRIPA.
Fecha: 01-Ene-1917
Este Concepto De Violación Se Considera Infundado
El artículo 82, fracción III, del reglamento de trabajo vigente a partir del uno de agosto de dos mil, conforme al cual fue jubilado el quejoso, dispone:
"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
"...
"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios después de cumplidos los 20 -veinte-, hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
"Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-. ..." (fojas 257-258).
El artículo 82, fracción I, del reglamento de trabajo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, cuya aplicación pretende el quejoso, establece:
"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:
"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiese adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación. ..." (fojas 230).
Como puede apreciarse claramente, no le asiste la razón al quejoso cuando pretende tener por cierto que la edad del trabajador es un requisito contemplado por el artículo 82, fracción III, del reglamento de trabajo, al amparo del cual fue jubilado (misma que dice le fue dispensada por la empresa), porque ello no es así, ya que la disposición en comento sólo alude a la incapacidad y a los años de servicios.
En la inteligencia de que, contrario a lo que alega, en los autos no está demostrado que en su jubilación se le hubiese dispensado la edad, además de que, como ya se dijo, ello no es congruente con la norma de trabajo con la cual fue jubilado, que no exige una determinada edad del trabajador para que acceda al beneficio de la jubilación, sino solamente que esté incapacitado y tenga determinados años de servicios.
Por ello, no es dable concluir que al treinta y uno de julio de dos mil el trabajador quejoso satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción I, del reglamento de trabajo vigente hasta esa fecha, y adquirió el derecho a ser jubilado conforme a esa disposición laboral, pues si bien en esa data cumplía con el requisito de veinticinco años de servicios (tenía más de veintisiete años de antigüedad), lo cierto es que no satisfacía la edad de cincuenta y cinco años requerida (tenía cuarenta y ocho).
Por otra parte, es fundado el argumento que esgrime el impetrante de garantías en el que impugna la determinación de la Junta de declarar improcedente la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo (ejercer la facultad de aumentar la indemnización por riesgo de trabajo hasta la que le correspondería por incapacidad total permanente), fundándose en el hecho de que como el quejoso está jubilado al 100% -cien por ciento-, no tiene necesidad de percibir ingresos semejantes.
En efecto, no es jurídico considerar improcedente la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo por el hecho de que la capacidad de ganancia del actor se encuentre garantizada con la pensión jubilatoria, en virtud de que el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta, por lo que no se excluyen entre sí.
Se afirma lo anterior, porque el derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado cuando sufre un riesgo con motivo de la relación laboral deriva de lo previsto en el artículo 487, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: ... VI. La indemnización fijada en el presente título."; indemnización que tiene por objeto compensar al trabajador por el deterioro sufrido en su integridad personal como consecuencia directa del riesgo de trabajo.
Mientras que la jubilación es un derecho contractual que reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador en beneficio de la empresa, y una vez llenados los requisitos contractuales el derecho pasa a formar parte del patrimonio del trabajador hasta que muera.
Así, el hecho de que no exista posibilidad de que el trabajador desempeñe un puesto similar en la empresa por haber sido jubilado con anterioridad al reconocimiento del riesgo profesional, no es razón jurídica para declarar improcedente la pretensión del trabajador de que se incremente la indemnización por el riesgo sufrido en los términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque dicha pretensión debe dilucidarse previo examen de las consecuencias producidas en el trabajador directamente del riesgo, y con base en ellas establecer si la incapacidad parcial determinada provocó la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y la posibilidad de ejercitar una categoría similar y, en consecuencia, si ha lugar o no a incrementar el monto de la indemnización, con independencia de que tenga necesidad o no de desarrollarla, pues la posibilidad o imposibilidad para desempeñar un puesto similar y obtener ingresos semejantes debe fijarse en razón del estado de incapacidad del trabajador derivado del riesgo de trabajo y no en atención a lo que acontezca al trabajador o éste realice con posterioridad a la causación del riesgo.
A mayor abundamiento, el hecho de que el actor se encuentre jubilado es una situación que no puede ser tomada en consideración para estimar inaplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, que señala:
"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."
Ciertamente, los requisitos que exige el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para su aplicación, son los siguientes: 1) La existencia de una incapacidad parcial; 2) La pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión; 3) La importancia de la profesión; y, 4) La posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.
En lo que interesa, el último de los requisitos previstos en el citado numeral 493, referente a la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, no es un requisito aislado, en cuanto alude a la percepción de ingresos semejantes, como para considerar que si el trabajador que sufre un riesgo de trabajo que lo incapacita en forma parcial permanente y debe ser indemnizado por el hecho de tener otros ingresos de cualquier índole (como lo serían una pensión jubilatoria, rentas, ganancias en una negociación, por citar algunos ejemplos), queda excluido del derecho consignado en el mencionado artículo 493 de la ley laboral.
Sobre todo, si se tiene en consideración que una persona jubilada no tiene impedimento para desarrollar su profesión u ocupación en condiciones similares, y que, por ende, no esté en posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes.
Por lo tanto, el trabajador jubilado tiene derecho a desempeñarse en su profesión en condiciones similares a las que realizó durante el tiempo que laboró para la empresa en la cual se jubiló, de ahí que si debido a un riesgo de trabajo sufre incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar, en lo sucesivo, su profesión en categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, tiene derecho a recibir la indemnización que le corresponde, misma que puede ser aumentada en términos de lo que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, hasta el monto que le correspondería por incapacidad permanente total.
En esa tesitura, ha lugar a conceder al quejoso Xavier Moreno Zamarripa el amparo de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que reitere las cuestiones que quedaron firmes, y atendiendo a los lineamientos marcados en esta ejecutoria se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, pero sin considerar que para ello influye que el actor se encuentra jubilado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Xavier Moreno Zamarripa, contra el acto y autoridad que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos indicados en la última parte del considerando cuarto de la misma.
Notifíquese; con el testimonio respectivo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, contado a partir de que reciba el testimonio correspondiente, esto con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Miguel Mendoza Montes, José Manuel Quintero Montes y Héctor Gálvez Tánchez, siendo ponente el último de los nombrados.