AMPARO DIRECTO 205/2005. COMPAÑÍA INDUSTRIAL VERACRUZANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV. Sobre la base de que es incierto que en la sentencia combatida se dejó de examinar el "agravio respecto de la falta de fundamentación y motivación", que se planteó en el libelo natural, y que ésta carece de los aspectos que se mencionan en la transcripción anterior, pues lo contrario se advierte de su lectura, cabe decir que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, como enseguida se advertirá.
En efecto, así es lo aducido por la empresa actora, ahora quejosa, en relación a que la Sala "omitió tomar en cuenta los elementos y agravios que debió considerar para dictar la sentencia definitiva", porque dicho argumento es una simple aseveración dogmática, que no precisa cuáles son los elementos y agravios que se debieron estimar al pronunciar dicha sentencia, ni tampoco qué perjuicio le irroga ese proceder, pues sólo se concreta a realizar esa afirmación en forma vaga y general, a lo que, desde luego, estaba obligada, por ser el presente juicio de amparo de estricto derecho, salvo que se esté en el caso de una violación manifiesta de la ley, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que no ocurre en la especie y es acorde con el criterio sustentado por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 18 de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.", visible en la página 28, Tomo III, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, cuya sinopsis reza: "Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."
Por otra parte, es ineficaz lo que aduce la disconforme en torno a que la referida Sala resolvió de manera subjetiva el juicio de nulidad, originador del presente de garantías, ya que "la emisión de los créditos que nos ocupan en ningún momento se motivan por las consultas de cuenta individual, ya que por el contrario en el texto de las liquidaciones inicialmente impugnadas se indica lo siguiente: ‘La presente cédula de liquidación se emite con base en los datos con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los trabajadores al servicio del patrón señalado al rubro, cuyos datos de identificación, salario base cotización y movimientos de alta, reingreso, modificación de salario y baja se precisan en este documento, mismos que fueron comunicados por el propio patrón al instituto y que se conservan en los términos que establece el artículo 3o. del reglamento de afiliación ...’. En este orden de ideas por principio de cuentas se observa claramente cómo la responsable analiza en forma totalmente equivocada el asunto en comento, ya que pretende validar documentos con los cuales en ningún momento se basó el IMSS para la emisión de los créditos, es decir, de la transcripción anterior se observa claramente que el IMSS se basa para emitir los créditos en documentos supuestamente presentados por mi mandante y claramente indica, entre otros, movimientos de alta, reingreso, modificación de salario, pero nunca se indica cuentas individuales, situación que resulta contundente para determinar que el IMSS en su contestación de demanda estaba mejorando su motivación, sin embargo la responsable lejos de tomar en cuenta esta situación, equivocadamente valida la actuación de mi contraria y le da pleno valor a documentos que legalmente no lo deben tener ... porque resultan ser documentos emitidos por el IMSS de forma unilateral y no son los idóneos para acreditar lo que se pretende, tal como lo acreditaré más adelante, dándose así una ilegal mejora en la motivación", además, que tiene incertidumbre que el instituto demandado haya conservado, en términos del artículo 3o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, alguna información que le hubiere proporcionado, ya que no justificó la razón por la que las cuentas individuales no pueden tener el mismo valor que las cédulas de liquidación, y se sostiene lo anterior, porque, independientemente de que dichos argumentos no los hizo valer al plantear el aludido libelo (fojas 1 a 11), ni al formular su ampliación (fojas 527 a 539), por lo que si no fueron materia de la litis natural, menos pueden serlo del presente juicio constitucional, lo que es acorde con el criterio sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia número 305 de voz "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA." publicada en la página 254, Tomo VI, del citado Apéndice, que dice: "Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.", cabe señalar que es correcto que a las referidas cuentas individuales se les otorgara plena eficacia, como lo estimó la Sala en la mencionada sentencia, dado que fueron obtenidas de la base de datos de que dispone el citado instituto, respecto de aquellos trabajadores en función de los cuales se determinó el adeudo correspondiente, pues de acuerdo con los avances tecnológicos que imperan hoy en día, y lo dispuesto por el invocado artículo 3o., así como los diversos 4o. y 5o. del reglamento en mención, los cuales, en lo que interesa, respectivamente, señalan, el primero, que "El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5o. de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.", el segundo, que "El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.", y el último, que "Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.", dicho instituto se encuentra facultado para contar con una serie de sistemas de cómputo en los que almacena toda la información que le es necesaria para el debido cumplimiento de los fines sociales para los que fue creado, proveniente en su mayoría de los avisos que los propios patrones están obligados a hacerle llegar, conforme a los indicados preceptos, por lo que es evidente que esos listados no son simples impresiones de datos que aparecen acumulados en los sistemas informáticos que lleva aquél, sino, en realidad, verdaderas certificaciones que avalan la autenticidad y veracidad de la información que en ellas aparece, dado que ostentan la firma y nombre del funcionario responsable administrativo de su manejo, de ahí que, si en la especie, las documentales de que se trata se encuentran debidamente autentificadas, y la mencionada disconforme no desvirtuó con prueba idónea los datos registrados en ellas, es claro y manifiesto, como ya se dijo, que tienen plena eficacia, lo que es acorde con el criterio sustentado por Segunda Sala del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 39/2002 de epígrafe: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS." consultable en la página 271, Tomo XV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de mayo de dos mil dos, cuyo texto dice: "De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.", que por cierto citó y transcribió la propia Sala, argumentación esta que es correcta y que, incluso, la quejosa no ataca, ni desvirtúa, consecuentemente, también es inexacto lo que se afirma acerca de que se hizo una indebida interpretación de los preceptos transcritos con anterioridad, de ahí que sea irrelevante todo lo demás alegado sobre ese tema.
Tampoco es de atenderse lo que arguye la peticionaria de garantías en el sentido de que los "avisos de afiliación, movimientos de alta, o baja supuestamente comunicados por mi mandante, documentos que serían los idóneos para acreditar la relación laboral que se pretende", porque del análisis del considerando tercero de la sentencia reclamada, se advierte que, en realidad, la resolutora no analizó en forma alguna ese argumento, a pesar de que el mismo fue planteado como concepto de impugnación en la ampliación del señalado libelo natural (foja 527), pues tan sólo lo estudió de manera genérica, sin considerar lo dispuesto por los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, para después concluir que era infundado, por las razones que expuso al respecto, sin embargo, esa omisión de tipo formal, en la que, como se ve, incurrió, no es controvertida por la sociedad inconforme, al través de los conceptos de violación plasmados en la demanda de garantías, como una omisión, como en todo caso era obligado, por lo que en estas circunstancias es evidente que este órgano colegiado no puede emitir consideración alguna en relación con ese argumento, cuyo estudio, como se indicó, se soslayó, por lo que es aplicable al caso el criterio sostenido por este propio tribunal en la tesis número VII.1o.A.T.62 A de voz: "CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ANALIZADOS EN SU INTEGRIDAD. LA OMISIÓN RELATIVA DEBE SER COMBATIDA POR EL QUEJOSO, AL TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE FORMULE EN SU DEMANDA DE AMPARO.", publicada en la página 943, Tomo XVII, de los mismos época y Semanario correspondiente al mes de junio de 2003, que dice: "En virtud de que en el juicio de nulidad rige el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual estriba en que al resolver la controversia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sus Salas Metropolitana o Regionales deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra sin omitir nada, ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los que controvierten, resulta inadmisible tomar en consideración en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia relativa al resolver sobre la legalidad de la misma, los conceptos anulatorios propuestos por el actor del juicio fiscal, cuyo estudio omitió la emisora de esa sentencia, ya que en tal caso corresponde al actor-quejoso combatirla expresamente al través de los conceptos de violación que formule en su demanda de garantías, o sea, mediante ellos impugnar esa violación formal en que hubiere incurrido la responsable, a efecto de que, en su caso, esto es, de trascender al resultado de la sentencia reclamada, le sea concedida la protección constitucional impetrada y, por tanto, en virtud de la ejecutoria amparadora, obligar a la autoridad al análisis del concepto de anulación soslayado, pues es evidente que esa omisión no constituye una violación manifiesta de la ley que hubiese afectado las defensas del promovente del amparo, precisamente porque estuvo en aptitud de inconformarse con ella al través del juicio constitucional."
De igual modo, es inoperante lo argüido por la impetrante de garantías en el sentido de que el instituto demandado no acreditó que hubiere presentado avisos de afiliación, cuentas individuales o medios magnéticos de las personas listadas en las cédulas de liquidación, pues sólo exhibió como pruebas diversas impresiones, que sólo contienen cifras, letras, claves, sin que se desprenda su fuente de información, y quién fue su emisor, lo que le provocó, según afirma, incertidumbre e indefensión, ya que dejó de tener certeza de que el documento, mensaje o notificación, fue firmado y enviado por autoridad competente, o por una persona distinta a ésta, además de que del texto de las referidas cédulas de liquidación no se advierte que hubiere sido el titular de la subdelegación metropolitana quien las emitió, no obstante que así lo señale, pues aun cuando en la parte superior existe un recuadro en el que se indica "delegación", y consta el número "32", y otro que expresa "subdelegación", con número "03", la existencia de ésta no se encuentra prevista en el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, no tiene competencia para ello, y se asevera lo anterior, porque lo así expuesto son simples afirmaciones dogmáticas, que tampoco atacan, en realidad, ni desvirtúan, como era menester, las argumentaciones torales formuladas por la Sala en el citado considerando tercero de su fallo, para desestimar los dos conceptos de anulación planteados, consistentes en que "A juicio de los Magistrados que integran esta Sala del conocimiento, los conceptos de impugnación a estudio son infundados, en virtud de lo siguiente: ... con los documentos que aportó la autoridad demandada al momento de contestar la demanda, consistentes en copias certificadas a la consulta de cuenta individual de cada uno de los trabajadores, las que obran a fojas 00163 a 00444 del que se actúa, y al que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con la fracción I del artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, sí se acredita la relación laboral existente entre los asegurados y la hoy accionante, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la negativa lisa y llana que el patrón manifestó en escrito de demanda; toda vez que de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, se advierte que para su determinación se tomaron en cuenta el grado de riesgo en que se encuentra ubicado, los datos de identificación de los trabajadores, en los que se señalaron elementos tales como el nombre de éstos y el número de afiliación; los días y salarios devengados por cada trabajador y sus respectivos salarios base de cotización, señalándose que todos estos datos fueron tomados en base a los datos proporcionados por el propio patrón; además, se determinaron con apoyo en los elementos antes destacados, el monto por cada uno de los conceptos de seguridad social, como son enfermedades y maternidad; invalidez, vejez, cesantía y muerte; riesgo de trabajo, guarderías y el total que se desprende de tales conceptos corroborándosele lo anterior con la consulta de cuenta individual de cada uno de los trabajadores, que obran a fojas de la 00163 a 00444 del que se actúa, documentos estos últimos, que adminiculados con las cédulas de liquidación de que se trata, hacen prueba plena para demostrar la relación laboral, en términos del precepto 3o. del reglamento de afiliación, al establecer que la documentación original presentada en formularios, medios magnéticos o de telecomunicación, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados e inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, podrá conservarla el instituto en medios magnéticos o de microfilmación, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio ... Por otro lado, su argumento en el sentido de que la autoridad que emite los actos no funda su competencia, también deviene en infundado, ya que tal y como se demuestra con las cédulas de liquidación del crédito 031110364, en la última hoja de ésta se asentaron los fundamentos legales que la autoridad consideró para emitir dicha cédula, además de que aparece el nombre y firma del subdelegado, se cita el contenido de dicha fundamentación (folio 0024) ... fundamentó su actuación entre otros artículos en el 276, fracciones III y IV, 251 fracciones XIV y XV de la Ley del Seguro Social, 153 y 159 del Reglamento de Organización Interna ... Los citados dispositivos legales sí le otorgan competencia material y territorial al subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales relativa al crédito 031110364 (fojas 0015 a 0067 de autos), cumpliendo con ello lo dispuesto por los artículos 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional ... Además de que la cédula de liquidación del crédito de referencia sí se encuentra firmada por el subdelegado, tal y como se demuestra con el estudio realizado a dicha cédula que en su última hoja (folio 0067 del que se actúa), ostentan el nombre y firma del subdelegado, de ahí lo infundado de su pretensión", como de igual modo era obligado, por no estarse en un caso, como ya se indicó, en que deba suplirse la queja, por no mediar violación manifiesta a la ley, que hubiere dejado indefensa a la parte quejosa, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia de la Máxima Intérprete de la Ley, número 173, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO." visible en la página 116, Tomo VI, del mencionado Apéndice editado en 1995, cuyo texto dice: "Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.", y la diversa tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de voz: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL." consultable en la página 138, Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de enero a junio de 1990, que a la letra dice: "Son inoperantes los conceptos de violación de la demanda de amparo, cuando en ellos la parte quejosa no hace más que reproducir sustancialmente los argumentos que hizo valer en su demanda de nulidad, los que ya fueron analizados y estudiados en la sentencia de la Sala Fiscal que constituye el acto reclamado, sin que combata jurídicamente los argumentos y fundamentos legales que sobre el particular sostuvo la Sala responsable.", atento a lo cual tal consideración debe quedar firme y seguir rigiendo el sentido de dicha sentencia, con todas sus consecuencias legales.
Asimismo, es inexacto lo que alega la sociedad disconforme en torno a que las repetidas cuentas individuales no son confiables, ya que se pueden alterar por la persona que labore en el sistema de cómputo del repetido instituto, el que puede incluir otras con cargo a una empresa, sin que sea cierto que omitió entregar constancia de los avisos afiliatorios, en términos de lo que establece el artículo 6o. del mencionado reglamento de afiliación, que quien emitió la certificación de esas cuentas no está facultado para ello, ya que en ninguna parte del indicado reglamento de organización interna del multicitado instituto se dispone que pueda hacerlo, aunado a que no se mencionan las fojas que se atribuyen a tal certificación, al margen de cualquier otra consideración, porque dichos argumentos no los hizo valer al formular los correspondientes conceptos anulatorios de la demanda originadora del juicio natural relativo, motivo por el cual si no formaron parte de la litis natural, menos pueden serlo de la constitucional, por lo que al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 305 citada párrafos atrás.
Por último, aunque es cierto lo que señala la peticionaria de garantías en el sentido de que la Sala pasó por alto lo que adujo en la ampliación del repetido libelo acerca de que desconocía el crédito que originó la multa del periodo relativo a 6/2003, ello es irrelevante, toda vez que al plantearlo reclamó la nulidad de "la multa identificada con el número de crédito 038022609, periodo 06/03, emitida por el titular de la subdelegación metropolitana Veracruz Sur del IMSS en Orizaba, Veracruz" (foja 1), y en el concepto de anulación marcado con el número dos, expresó que "Por lo que hace al crédito 038022609, por lo que se presume, sin certeza en que mi mandante haya incurrido en infracciones a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, imputando un incumplimiento supuesto en el pago de las cuotas obrero patronales respecto de los periodos involucrados en las liquidaciones en cuestión, de tal suerte que de la lectura de dichos documentos, de lo que se trata, es de pretender aclarar alguna situación inexacta, toda vez que de no precisar de que trabajadores o personas así consideradas se hubiera omitido el pago, que en el caso ha sido espontáneo, por lo que desde este momento se niega la relación laboral entre las personas por las que se pretende cobrar." (foja 6), de ahí que sea incierto el pretendido desconocimiento alegado, el cual, por ende, no puede irrogarle perjuicio alguno.