AMPARO DIRECTO 2069/93. SECCION 24 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Aduce el quejoso que la Junta responsable transgrede sus garantías individuales al otorgar valor probatorio a la documental ofrecida como prueba por la actora y que obra a fojas ochenta de autos, sin tomar en cuenta la objeción del quejoso a dicho documento en cuanto a su autenticidad, por que el sello que se contiene en el mismo no es el de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Es infundado lo anterior, porque como se desprende de las constancias procesales, el actor ofreció como prueba la documental consistente en la copia al carbón de la solicitud de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dirigida por el accionante al secretario general del Comité Ejecutivo de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a efecto de ser propuesto para ocupar con carácter de planta un puesto (folio 80). La Sección Sindical quejosa objetó la prueba de referencia en los siguientes términos: "se objeta la documental IX en autenticidad, literalidad, contenido y sello ya que por tratarse de una simple copia al carbón carece de fundamento legal alguno y el supuesto sello que calza al margen superior no concuerda con el sello original que obra en poder de mi representada la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Además de que nunca la supuesta solicitud fue presentada SE DICE fue recibida por persona autorizada para ello..." (folio 133). Ahora bien, con independencia de las razones que produjo la autoridad responsable para otorgarle valor probatorio a la documental mencionada, lo cierto es que a la quejosa le correspondía demostrar los extremos de su objeción, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones resulta que el actor demostró haber cubierto el requisito de procedibilidad que marca el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, y que así lo haya determinado la autoridad de instancia no le causa ningún perjuicio.
A lo anterior no obsta la circunstancia de que obre en el expediente un diverso documento de la propia quejosa, con sello distinto, pues esto es insuficiente para acreditar la falsedad argüida. Siendo aplicable en lo conducente la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo de Precedentes de esa Sala, 1969-1986, página ciento sesenta y cinco, cuyo texto es: "DOCUMENTOS OBJETADOS EN CUANTO AL SUELDO QUE OSTENTAN.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se objeta la autenticidad de un documento en lo que atañe a su contenido, firma o huella digital, deben ofrecerse pruebas con respecto a esas objeciones. Ahora bien, es verdad que dicho precepto legal no prevé lo relativo a la objeción de un documento en cuanto al sello estampado en el mismo; sin embargo, jurídicamente ha de considerarse que cuando la objeción se apoya en la falsedad del sello que ostenta la copia exhibida por alguna de las partes, al objetante corresponde acreditar la falsedad alegada; de no hacerlo, el documento en cuestión merece plena credibilidad." Así como la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, Mayo de mil novecientos noventa y uno, página ciento ochenta y cinco, del tenor literal siguiente: "DERECHO DE PREFERENCIA. FALSEDAD EN EL SELLO DE LA SOLICITUD DE LEY. CARGA DE LA PRUEBA.-En los casos donde la sección sindical codemandada, objeta de falso el sello existente en la copia de la solicitud a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, incumbe a esa agrupación demostrar dicho extremo mediante la prueba pericial técnica respectiva".