AMPARO DIRECTO 210/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 210/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Antes de efectuar el estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte una deficiencia de carácter formal en la sentencia combatida, cuyo contenido no se apega íntegramente al texto del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues incluye en diversos de sus considerandos transcripción íntegra, tanto del fallo de primera instancia recurrido, como de los agravios expresados en su contra, además de reiterar, en la parte propiamente argumentativa, nuevas transcripciones que bien pudieron omitirse o por lo menos limitarse.

Dicha inconsistencia, si bien es cierto no incide en forma decisiva en la constitucionalidad material del acto reclamado, no menos cierto es que no debía pasar inadvertida en una instancia de control constitucional, porque un tribunal de esta naturaleza debe siempre fomentar, a través de sus fallos, la estricta observancia de la ley, tanto más en un tema como el que ahora se analiza, relativo a la forma de las resoluciones, en que el legislador ha tenido -como se verá a continuación- especial interés en que no se abuse de las transcripciones.

Para explicar por qué se considera así, debe tenerse en cuenta que en el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, se indica que toda sentencia debe contener:

"Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias."

El contenido textual de dicho precepto es más bien atípico en la legislación procesal, puesto que, en términos generales, los códigos de enjuiciamiento suelen contener normas permisivas o indicativas, es decir, aquellas cuyo propósito es guiar al juzgador respecto a la forma en que debe conducirse al ejercer la función que legalmente le es asignada. Por ello es que cuando la normatividad contiene una norma prohibitiva -como indudablemente es la que manda evitar la transcripción innecesaria de constancias-, entonces queda claro que su propósito es reprimir una práctica que, habiendo sido detectada por el legislador, ha considerado necesario desterrarla de la práctica judicial.

En el caso del dispositivo que nos ocupa, indudablemente existe interés en el legislador en procurar que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas, por tanto, confusas, complejas e incluso onerosas, tal como lo refleja su evolución legislativa, que enseguida se sintetizará.

La redacción original del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, precisaba que toda sentencia debía contener, entre otros requisitos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución.". Dicha exigencia, por lo demás regular en toda clase de fallos judiciales, y necesaria incluso en acato a los principios de fundamentación y motivación, no tenía sin embargo el alcance que ahora se le atribuye, de permitir la reproducción íntegra de constancias.

Nótese que el término "extracto", utilizado en la redacción original, forma idea del resultado de la acción de extraer, que necesariamente debe ser entendida como una actividad propia del órgano judicial, por ser el redactor de la sentencia el encargado de resumir aquellos puntos que exclusivamente fuesen necesarios para la comprensión del fallo. Si a ello se suma que, de conformidad con el mandato expreso de la norma, esa síntesis debe ser "breve", entonces no debe quedar duda de que, por definición, la transcripción íntegra de constancias procesales no es una actividad que encuentre sustento legal, por no ajustarse a la idea de "extracto breve" prevista en la norma procesal.

No obstante lo claro de la fórmula legislativa anterior -que por sí sola debió bastar para reprimir la reproducción textual de constancias-, el legislador, consciente de la práctica judicial que a lo largo de varias décadas llevó a los juzgadores a incluir en sus resoluciones toda clase de transcripciones, decidió modificar mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, el texto del citado artículo 95, fracción IV, para indicar que, a partir de entonces y en lo conducente, las sentencias sólo debían contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."

Como puede verse, la utilización del adverbio "únicamente", para acotar la tarea narrativa del tribunal, al aspecto probatorio, permite entender que la intención del legislador no fue ampliar, sino más bien reducir las posibilidades de que una sentencia contuviese reproducción indiscriminada de constancias procesales, porque es claro que la importancia de la labor judicial se ve afectada cuando la parte más significativa de un fallo -por lo menos en términos de espacio- no es el razonamiento, sino la transcripción.

Es cierto que las normas procesales deben interpretarse bajo muchos parámetros, uno de ellos el exegético que, como ahora se hace, busca la intención del legislador; existe también el pragmático, que obliga a considerar los aspectos prácticos de toda institución procesal. En ese sentido, no se ignora que la transcripción íntegra de constancias facilita la lectura de las sentencias, reduciendo el tiempo de su revisión. Sin embargo, tal ventaja sólo encuentra justificación cuando el caso está ante órganos de conformación plural, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, pero desde luego no es aceptable tratándose de Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, en los que la mecánica de trabajo facilita, de hecho, a sus titulares el contacto directo con el expediente, lo que no deja de ser un valor idóneo que siempre debe perseguirse, de conformidad con el principio de inmediación procesal.

Pero siendo aún más importante, no puede soslayarse que ninguna interpretación jurisdiccional debe hacerse prescindiendo del texto expreso de la ley, lo que se apunta considerando que, en el caso de la regla que sobre redacción de sentencias nos ocupa, hubo una nueva reforma que data del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales quedó en los términos indicados al inicio de este considerando, es decir, prohibiendo categóricamente la reproducción innecesaria de constancias.

Si a ello se suma que la reforma en cuestión agregó que los extractos debían ser "exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso", queda entonces claro que la intención del legislador no fue solamente procurar que las resoluciones fuesen más breves, sino también hacer extensiva tal regla a los autos de plazo constitucional; a las resoluciones sobre el ejercicio de la acción penal; e incluso a cualesquiera otras que deban redactarse en forma de sentencia, con lo que se confirma que existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales.

Precisamente por ello es que los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito deben procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada.

De hecho, la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales ha sido criticada incluso por el Consejo de la Judicatura Federal, en la obra que lleva por título "Guía para la Estructuración de Algunas Resoluciones Penales", editada por dicho órgano, que al respecto, en su página D-37, indica lo siguiente:

"La práctica indiscriminada de transcribir el contenido de las pruebas en las resoluciones judiciales, principalmente de aquellas de contenido narrativo (confesional, testimonial, etc.), en lugar de extraer síntesis de partes verdaderamente útiles, es criticable porque evidencia innegablemente el afán de construir la resolución en base al mínimo esfuerzo. Es válido transcribir algo, cuando ese algo quiere destacarse de manera especial, pero nuestros formatos tradicionales abusan de la práctica para ahorro de esfuerzos, y al colmo de ello se llega cuando se pretende hacer aparecer como conclusión del análisis de un conjunto de pruebas, a un conjunto de ideas que en realidad no son sino la transcripción del contenido de una sola prueba ..."

No se desconoce, finalmente, que la regla formal a que se está haciendo referencia no debe entenderse como restrictiva de la libertad narrativa del autor de una sentencia, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual, el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse y además de mejor manera, realizando meros extractos de constancias -tal como precisamente lo manda la norma-, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.

En conclusión, precisamente por las razones apuntadas, es que este Tribunal Colegiado estima que, en el aspecto formal, la sentencia que constituye el acto reclamado no se apega estrictamente al texto del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues como puede observarse con su sola lectura, dedica de manera injustificada varios de sus considerandos a la transcripción íntegra de constancias -como la propia sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra-, además de reiterar, en la parte propiamente argumentativa, otras transcripciones que fácilmente pudieron sintetizarse para facilitar su comprensión, o bien, realizar su transcripción por una sola vez, y luego, en lo conducente, referirlas en lo sustancial.

Criterio el anterior que así ha sido sustentado unánimemente por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo penal números 186/2004, 166/2004, 225/2004 y 204/2004, y que ha generado el criterio jurisdiccional de rubro y texto siguiente:

"RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: ‘Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución.’; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: ‘Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario.’; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: ‘Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.’. Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término ‘extracto breve’, por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad."

No obstante, como al principio de este apartado se dejó establecido, la apuntada irregularidad no trasciende necesariamente a la constitucionalidad intrínseca del acto reclamado, la cual, como procede, se analizará en el considerando siguiente.

SÉPTIMO. En el primer concepto de violación de la demanda de garantías, el quejoso argumenta que la autoridad responsable inobservó las reglas específicas que rigen el recurso de apelación en materia penal, toda vez que, dice, al tener éste por propósito fundamental verificar si la primigenia sentencia combatida se dictó con apego a derecho, fue incorrecto que el Magistrado del Tribunal Unitario no apreciara que en los autos de origen no está acreditada la materialidad del delito de portación de arma de fuego sin licencia que se le imputa, afirmación esta última que hace con base en que, desde su perspectiva, el único medio probatorio que lo incrimina es la acusación que le formularon los elementos policiacos que lo aprehendieron en flagrancia, quienes, según afirma, vertieron declaraciones sospechosamente idénticas ante la autoridad ministerial investigadora, para luego incurrir, durante el proceso, en marcadas contradicciones que hacen inverosímil su dicho, todo lo cual, a su entender, debió motivar que en la sentencia de segunda instancia se le absolviera, de modo tal que al no haber sido así, estima vulneradas sus garantías individuales de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Pues bien, este Tribunal Colegiado considera que no asiste razón al impetrante en su planteamiento principal, consistente en que el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito emitió su fallo con desapego a derecho, pues no es cierto que dicho órgano debiera apreciar los hechos de la manera en que aquél pretende, es decir, considerando que la imputación que le hicieron los elementos policiacos captores es ineficaz, cuenta habida que las constancias de autos no revelan que, en efecto, sus declaraciones sean incapaces de probar lo que a través suyo se pretendía, en términos de lo previsto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En efecto, el quejoso sostiene, por una parte, que los agentes ... al ratificar el contenido de su parte informativo de once de septiembre de dos mil tres "en el que informaron a su superior de la detención del inculpado, diciendo que le habían encontrado en el interior de un automóvil, empuñando, un arma de fuego", se condujeron ante la autoridad ministerial de manera idéntica, es decir, utilizando exactamente los mismo términos, lo que estima irregular y, por tanto, indicativo de falsedad.

Con respecto a dicho planteamiento, se considera que no asiste razón al solicitante de la protección constitucional, toda vez que la circunstancia de que las actas levantadas con motivo de la ratificación del parte informativo y su ampliación, estén redactadas en términos casi idénticos, en realidad no es revelador de que el dicho de los agentes aprehensores sea ineficaz, toda vez que, en la especie, no fue precisamente de tal diligencia de donde la autoridad responsable tomó los indicios necesarios para tener por comprobada la responsabilidad del quejoso en el ilícito en cuestión, sino más bien ello se hizo apreciando la totalidad de las declaraciones vertidas por dichos elementos en el conjunto de la causa, es decir, tanto en el nombrado parte informativo, como en la comparecencia de ratificación, en el acto de ampliación y, principalmente, en los careos procesales en que intervinieron.

Tal circunstancia, entonces, hace que las actas en comento no sean más que un indicio que, adminiculado con los restantes elementos probatorios que obran en la causa de origen y, apreciados todos de acuerdo con su enlace lógico, jurídico y natural, indudablemente son susceptibles de mover a convicción al órgano juzgador, motivo por el cual el argumento en el que se niega tal posibilidad resulta infundado.

Ahora bien, considerando lo que ya se adelantó -con relación a que el dicho de los elementos aprehensores de quienes proviene la imputación principal, fue valorado por la autoridad responsable de manera integral- ha lugar a enlazar dicha circunstancia con el segundo planteamiento del quejoso, en el que afirma que fue precisamente al declarar ante el Juez de Distrito, que los aludidos testigos de cargo incurrieron en evidentes contradicciones, por lo que no debió, en la sentencia de alzada dictada por el ad quem, darse valor a su versión y con ello tener por comprobada la materialidad del delito por el que se le enjuició.

No dice el impetrante cuáles serían esas contradicciones sustanciales que, a su parecer, afectan la credibilidad de los agentes, motivo por el cual, considerando que en su favor opera el beneficio de suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte oficiosamente que durante la celebración de los careos procesales el policía ... dijo que cuando detuvieron al inculpado, éste se hallaba en el interior de su vehículo, dormitando, con una cerveza en la mano izquierda y el arma objeto del delito en la derecha, mientras las ventanillas del automóvil se encontraban, la del lado del conductor totalmente abajo, y abierta hasta la mitad la del lado derecho; por su parte, el diverso policía ... mencionó que en realidad no vio que su careante tuviera alguna cerveza en la mano y dijo también que ambos vidrios se encontraban abiertos; finalmente ... último testigo de cargo, refirió por su parte -luego de coincidir en lo que atañe al arma y a la cerveza- que las ventanillas del carro estaban cerradas.

Como se ve, en efecto existen ciertas inconsistencias en las declaraciones, pero debe advertirse que los puntos en que aquéllas recaen, de hecho ninguna relación tienen con lo que es en sí el evento criminoso -la portación del arma de fuego-, aspecto en el cual los elementos aprehensores coincidieron plenamente, motivo por el que no es exacto que sea inverosímil la acusación, tanto más si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 289, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que importa para valorar el dicho de los testigos, es que sean claros sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales, esto es, que no existe necesidad de que también sean exactos en aspectos accidentales o en referencias de cuestiones accesorias.

Aplica al respecto la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada con el número 619, en la página 561, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Parte TCC, cuyos rubro y texto a continuación se reproducen:

"TESTIGOS, SU DICHO TIENE VALOR SI SÓLO DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES. Si los testigos que deponen sobre actos que presenciaron, difieren en cuestiones accidentales pero sus divergencias no alteran la sustancia de los hechos, su testimonio adquiere valor probatorio pleno, más aún si están adminiculados con otros elementos de prueba."

A mayor abundamiento, debe decirse que en la sentencia que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable se pronunció -al mediar agravio específico al respecto- sobre el tema de la inconsistencia en mención, lo cual hizo en los siguientes términos:

"... tales diferencias, por cuanto hace a la forma en que se encontraban las ventanas del vehículo, ello, como lo indica la Juez primaria, son circunstancias meramente accidentales respecto a los hechos y con relación al testigo ... quien adujo que no vio que el inculpado tuviera alguna cerveza en la mano, lo que revela es que apreció los hechos de un ángulo distinto al de los demás testigos, todo lo cual no incide en lo esencial a la acción delictiva desplegada por el ahora sentenciado ... pues lo relevante del caso es que los testigos de cargo mencionados, tanto en las diligencias de careos que se precisan, como en el parte informativo y sus declaraciones que vertieron ante el representante social de la Federación investigador, sostienen que su defendido (sic) el día de los hechos portaba empuñada en la mano derecha el arma de fuego afecta a la causa ..."

En opinión de este Tribunal Colegiado, la transcrita apreciación de la autoridad responsable no se aparta de las reglas específicas sobre estimación de pruebas prevista en el capítulo correspondiente del Código Federal de Procedimientos Penales, sino antes bien, es resultado de un adecuado criterio que se apega a la jurisprudencia arriba citada, de rubro: "TESTIGOS, SU DICHO TIENE VALOR SI SÓLO DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES." -que para el Tribunal Unitario es obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo-, motivo por el cual no es cierto, como en el primer concepto de violación se acusa, que en la especie se haya transgredido el contenido de los numerales 285 y 286 del ordenamiento legal en comento, simplemente porque no se desestimó la eficacia testimonial de los elementos captores, toda vez que, se insiste, en realidad no había ninguna razón legal para proceder de esa manera.

En este orden de ideas, resulta en conclusión incorrecta la posición de la parte quejosa en cuanto afirma que, faltando la imputación de los agentes de policía, el Tribunal Unitario de Circuito haya debido declarar que no existe delito que perseguir, toda vez que, como se ha dicho, la eficacia de la acusación no está puesta en duda, de modo que lo que se impone es, ante la advertida equivocación en el argumento, declarar infundado el primer concepto de violación.

En conclusión, resultando infundado el primer argumento expresado en la demanda de garantías y sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta otros que puedan suplirse oficiosamente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que la revisión exhaustiva de la sentencia reclamada revela que, en lo que se refiere a la acreditación del delito, responsabilidad del procesado e individualización de la pena -que fue la mínima de dos años-, no existe desapego a derecho, se impone declararlo así y proceder, en considerando aparte, al análisis del segundo concepto de violación contenido en la demanda de garantías, que se relaciona con un aspecto relativo, exclusivamente, a la conmutación de sanciones.

OCTAVO.-En su segundo concepto de violación el quejoso argumenta que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en la parte relativa a la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, toda vez que, apunta, en la sentencia reclamada se dijo que fue correcta la determinación adoptada en el fallo primigenio, relativa a que no procede, en la especie, conceder la sustitución de la pena de prisión impuesta, aunque sin razonar recta y adecuadamente, por qué es que dicha consideración debe, en efecto, confirmarse.

En ese sentido, a decir del quejoso, no basta que un tribunal de alzada plasme que uno de los aspectos contenidos en el fallo de origen es correcto, sin expresar razones y fundamentos que avalen tal consideración, motivo por el cual, el hecho de que así haya ocurrido, constituye violación a las formalidades que toda sentencia debe revestir, lo que además le agravia en grado preeminente, toda vez que, considera, la original determinación de negarle el beneficio de optar por una pena alternativa es incorrecta, al haberse emitido por la Juez de Distrito de manera equivocada, variando los hechos sometidos a su consideración y resolviendo además contra constancias.

A efecto de estudiar debidamente este concepto de violación, es necesario tener en cuenta que, durante la etapa de instrucción, la Juez de la causa se allegó oficiosamente de los antecedentes penales del quejoso, de los que pudo advertir que, con anterioridad a los hechos por los que le juzgó, éste había sido sentenciado de manera ejecutoria en dos ocasiones, la primera por homicidio imprudencial y la segunda por lesiones y amenazas.

Por otro lado, debe también tomarse en consideración que, de conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, cuando algún sentenciado es condenado a sufrir una pena privativa de libertad, en principio existe posibilidad de sustituirle la misma, de conformidad con lo siguiente:

"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;