AMPARO DIRECTO 213/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
C Que Los Topes Máximos De Canasta Básica Y Ayuda Para Renta De Casa Siempre Se Han Respetado
d). Que el actor ha venido recibiendo como pensiones mensuales cantidades inferiores a las que le corresponde.
Por todo lo antes reseñado la Junta del Trabajo concluyó que el actor aquí tercero perjudicado, tiene derecho a que se le cubran las diferencias entre la cantidad percibida y aquella que debe recibir como tope máximo derivado de la nivelación. También señala la autoridad laboral que además de las pruebas referidas, se desahogaron la inspección ocular y fe judicial ofrecidas por el actor, con las que se acredita el derecho al tope máximo jubilatorio, los aumentos que se den y las diferencias generadas entre lo que recibió y lo que debió percibir el actor, sin que exista constancia alguna en autos que desvirtúen lo anterior.
De lo antes reseñado se advierte con claridad que el razonamiento de la Junta responsable al emitir su laudo fue incorrecto, ya que el mismo se ubica básicamente en la confesión ficta de la empresa demandada aquí quejosa. Sin embargo, es menester señalar que si un patrón es declarado confeso en forma ficta, en el caso, en el sentido de que se nivele la pensión jubilatoria del actor, debiendo recibir éste hasta el tope máximo que rija para las pensiones jubilatorias, para que se le cubran diferencias que resulten entre la cantidad que viene recibiendo y aquellas que le correspondían, computados de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda laboral, hasta aquella en que tenga lugar la nivelación, pero si la mencionada confesión se encuentra contradicha con otra prueba debe decirse que dicha confesión ficta carece de valor probatorio pleno.
Luego, si de autos se desprende (foja 49), que en la cláusula segunda y tercera del convenio celebrado entre la empresa y trabajadores de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se convino textualmente lo siguiente: "SEGUNDA. Con efectos desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, Ferrocarriles Nacionales de México aumentará los salarios tabulados de sus trabajadores en un 11% (once por ciento). TERCERA. Igualmente con efectos desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, Ferrocarriles Nacionales de México incrementará en un 11% (once por ciento), el monto de las pensiones jubilatorias que disfrute el personal que haya sido jubilado al treinta de septiembre del año en 'curso"; de lo anterior se deduce que si el actor, aquí tercero perjudicado se jubiló con efectos a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, éste sólo tiene derecho al incremento del 11%, ya que esto se advierte del citado convenio.
Por otro lado, no se puede decir que al actor le corresponda el incremento superior de N$863.00 pesos mensuales, por el período del veintiséis de marzo de 1992 al treinta de septiembre de ese año; N$958.00 mensuales del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres; N$1,034.00 mensuales del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y del sufrido a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha, ya que esos aumentos son aplicables para aquellos trabajadores que se jubilen con efectos a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con la diversa cláusula cuarta del convenio que establece: "También a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, entrarán en vigor las modificaciones que las partes convinieron respecto de las siguientes cláusulas del contrato colectivo de trabajo..."; por ello, no se le puede aplicar tal incremento sino sólo el 11% de su pensión contenido en la cláusula tercera y tampoco darle efectos retroactivos; en ese orden de ideas debe decirse que con la citada documental queda desvirtuada la confesión ficta de la empresa demandada aquí quejosa.
Se cita por aplicable la Tesis 475, visible en la página 825, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, cuyo rubro y texto es: " Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931. El artículo 527 citado, corresponde al 789 de la Ley Federal del Trabajo de 1970".
Por otra parte, con la constancia de jubilación que obra a fojas veintidós, en ningún momento se acredita que al actor se le haya reconocido su derecho al tope máximo para la pensión jubilatoria relativo al convenio posterior de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Por lo que respecta a las diferencias de la pensión que recibe el actor y las que aduce debió haber recibido, en cuanto a ello es procedente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tener por prescrita la acción intentada de nivelación, hasta las que correspondan al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, pues las de tal fecha y anteriores, se demandaron después de transcurrido un año.
En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos la violación en estudio, procede otorgar a la empresa quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva que el actor no probó su acción en lo que se refiere a la nivelación de la pensión jubilatoria; dejando subsistente el laudo respecto a la condena al pago de aguinaldo, por no haberse formulado concepto de violación al respecto.