AMPARO DIRECTO 213/95. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En efecto, la peticionaria de amparo aduce substancialmente que al no existir constancias en el expediente o disposición contractual alguna que determine que el tope máximo de $958,000.00 se otorgue a los trabajadores jubilados con anterioridad al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la condena en el sentido de que Ferrocarriles Nacionales de México nivele la pensión jubilatoria al hoy tercero perjudicado, es violatoria de las garantías de la quejosa.
Por otra parte, alega la amparista que los efectos del convenio de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, son para otorgar el incremento del 11% a los jubilados antes del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por tanto, si el tercero perjudicado fue jubilado en la fecha en que reconoció en su demanda (primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro), sólo le corresponde el incremento que se menciona del 11%.
También expresa la inconforme que la autoridad responsable desatiende el contenido del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que era improcedente la excepción de prescripción interpuesta, ello en relación a los aumentos del 17, 17.5 y 11% que se otorgaron el primero de octubre de mil novecientos noventa, primero de octubre de mil novecientos noventa y uno y primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, los cuales se encuentran prescritos pues rebasan el término de un año anterior a la presentación de la demanda, por lo que la Junta incurre en evidente violación de los artículos 516 y 848 de la ley laboral.
Por último, señala la promovente del juicio constitucional que si el tercero perjudicado consideró que la pensión jubilatoria que disfrutaba era incorrecta, tenía la obligación de haber aportado como prueba las disposiciones contractuales vigentes en la fecha de su jubilación y no con disposiciones posteriores, siendo que en ninguna cláusula del contrato colectivo de trabajo o del convenio se prevé que el importe de la jubilación se otorgue en forma retroactiva, ya que única y exclusivamente tiene derecho al aumento que surja al efectuarse la revisión del citado contrato, esto por haberse jubilado antes del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Ahora bien, la Junta responsable al pronunciar el laudo que hoy se combate, basó su razonamiento toral en las pruebas agregadas al expediente laboral, ya que de las mismas se desprendía, según la Junta responsable, que en materia de jubilación las partes se regían por el contrato colectivo de trabajo y también se advertía la aceptación de la empresa de que al trabajador le correspondía el tope máximo actual previsto para las pensiones jubilatorias, ya que, razona la responsable, los aumentos al personal activo se hacen extensivos al personal jubilado.
Asimismo, queda indicado en el laudo que se reclama, que a la demandada se le tiene por confesa fictamente respecto de los siguientes hechos expuestos por el actor en su demanda:
a). Que el actor desde su jubilación tiene derecho a recibir el tope autorizado para el personal de escalafón, los cuales se han incrementado año con año.
b). Que a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, se otorgaron incrementos del 17, 17.5, 11, 08 y 05 por ciento, respectivamente.