A Su Vez La Fracción Iii Del Dispositivo Del Ordenamiento Jurídico En Comento Determina
"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular ..."
Lo anterior, demuestra que la sentencia reclamada se dictó conforme a las disposiciones vigentes en la temporalidad de los hechos, las cuales fueron expedidas con antelación a la época del evento delictual; asimismo, por el mencionado antijurídico, fue juzgado por una autoridad judicial previamente establecida, quien le impuso las penas previstas en la ley exactamente aplicable al caso, siendo que el daño de "imposible reparación" que estimó el quejoso le fue causado, pues ha dejado de dar sustento a sus menores hijos y también ha dejado en orfandad a su esposa e hijos que son menores de edad y esto por simple capricho de uno que es el "denunciante", no es una consecuencia directa e inmediata de la sanción impuesta por la ad quem o por capricho del denunciante, sino derivado de la comisión del antijurídico en comento; sin soslayar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Magna, el sistema penitenciario se sustenta sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social de las personas que delinquen.
En otro tenor, el cuarto y quinto conceptos de violación son infundados, ya que la responsable ordenadora llevó a cabo la fundamentación y motivación de la resolución combatida, sin violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que contrario a lo manifestado por el impetrante de garantías, la ad quem no suplió las deficiencias técnicas (sin precisarlas por el quejoso) del representante social, ni operó a su favor el principio de in dubio pro reo, ni se advirtió duda absolutoria o prueba insuficiente que aplicar en su favor; además de que la Sala responsable, no transgredió las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa, ni el de imposición judicial de las penas, previstas por los numerales 14, 16, 20 y 21 de la Carta Magna, pues expuso los fundamentos y motivos que la encaminaron a concluir en esa forma, lo que como se advierte que lo determinado fue apegado a la legalidad, ya que el evento acaecido encuadra en las hipótesis normativas a que hizo alusión el tribunal de apelación.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos texto y rubro son:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por tanto, la Sala responsable, valoró las pruebas que en autos constan, mismas que apreciadas en su conjunto, de manera lógica, natural y jurídicamente razonada, de conformidad con los lineamientos previstos en los numerales 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fueron suficientes para acreditar tanto la corporeidad del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial (al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble), fracción II (prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo) y 224, párrafo inicial (además de las penas previstas en el artículo 220 de este código se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa), fracción III (encontrándose los objetos de apoderamiento en un vehículo particular), ambos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la plena responsabilidad penal del amparista en su comisión, conforme a lo dispuesto por el numeral 22, fracción II (lo realicen conjuntamente), del referido código punitivo, con lo cual se arribó a la conclusión de que a las ocho horas con diez minutos del quince de agosto del año pasado, el vehículo ... modelo ... puertas ... con placas ... del Distrito Federal, se encontraba estacionado en la calle de ... esquina con la calle ... de la colonia ... delegación ... cuando la ofendida desde su domicilio, se percató que en el interior del automotor estaban el quejoso y otro sujeto, por lo que le avisó al denunciante, quien salió de su casa y en ese momento, les dijo "mi carro" a unos elementos de seguridad pública que circulaban en una patrulla, quienes se dirigieron al sitio indicado y al descender de ésta, observaron que del lado del copiloto del citado vehículo se bajó el diverso activo con varios objetos, de los cuales arrojó dos bocinas hacia la calle y se fugó, en tanto los policías detuvieron al impetrante de garantías quien ocupaba el lugar del chofer en la citada unidad vehicular; apoderándose así, con ánimo de dominio y sin consentimiento de los ofendidos de dos bocinas que se encontraban en el aludido automotor; lesionando con su conducta el bien jurídico tutelado, siendo en el particular el patrimonio de las víctimas antes mencionadas.
Para así determinarlo, la Sala responsable tomó en consideración las declaraciones de ... policías preventivos, quienes en forma similar manifestaron que el día del antijurídico, el impetrante de garantías fue detenido en el referido vehículo; en tanto que, previamente se percataron de que el diverso activo, se bajó del lado del copiloto del automotor de las víctimas, llevándose diversos objetos que estaban en el interior del citado automotor y se dio a la fuga; a las cuales se les adminicularon los atestos de ... ofendidos, quienes en forma coincidente externaron que el día del evento delictual el quejoso y el otro sujeto estaban en su automotor y que al ser sorprendidos por los agentes captores, el diverso activo se bajó del lado del copiloto, con varios objetos y arrojó las bocinas fedatadas hacia la calle, siendo que el promovente del amparo fue detenido en el aludido automotor ocupando el asiento del conductor, mismo que fue reconocido en presencia ministerial; así como de ... quien dijo que le constaba que los bienes robados, eran propiedad de los pasivos; la inspección ministerial de la unidad vehicular y del par de bocinas; las documentales (la nota de presentación, el formato de detenidos puestos a disposición, el reporte emitido y la factura del aludido coche); las experticiales oficiales en valuación, concluyente en que los objetos robados tenían un valor de cien pesos y en criminalística de campo en la cual los peritos apreciaron que, en el piso del automóvil habían cables que conectaban a un autoestéreo, así como diversos objetos en desorden; actuaciones efectuadas conforme a la legalidad y sirven de indicio para robustecer la imputación que se endereza en contra del peticionario de garantías.
En cuanto a la calificativa relativa a que el delito de robo se cometió encontrándose los objetos del apoderamiento en un vehículo particular, prevista en el artículo 224, fracción III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la misma se acreditó, toda vez que las bocinas robadas se encontraban en el vehículo fedatado; circunstancia que se actualiza con las declaraciones de ... ofendidos, quienes en forma coincidente externaron que observaron cuando el otro sujeto al descender del automotor, traía varios objetos y arrojó hacia la calle las bocinas fedatadas; y de ... quien externó que los pasivos eran los propietarios de éstas; la inspección ministerial del aludido vehículo y del par de bocinas; la documental consistente en la factura del automotor en cita; así como, el dictamen oficial en valuación; medios de prueba que demuestran que el quejoso conjuntamente con otro sujeto, llevaron a cabo el apoderamiento ilícito de los bienes muebles que se encontraban en la citada unidad vehicular, sin consentimiento de sus propietarios.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por el amparista, la conjunta valoración de las pruebas anteriores, en la forma realizada por la Sala responsable, es contundente para considerar comprobado el cuerpo del delito de que se trata en términos del artículo 122 del código adjetivo antes referido y por demostrada la plena responsabilidad penal del hoy solicitante de amparo en su comisión, a título de coautor, conforme a lo dispuesto por el numeral 22, fracción II, del citado código represor, a través de la prueba circunstancial a la cual otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 261 del código procesal antes señalado; al caso sirve de apoyo la jurisprudencia número 275 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
En ese tenor, si bien el impetrante de garantías negó los hechos y manifestó que el día del antijurídico vio que los "denunciantes" le pegaron al sujeto que le dio el mezcal y posteriormente, al propio quejoso, interviniendo, entre cinco o seis personas, entre ellas al parecer la "mamá de los vecinos" y que cuando corrió rumbo a su casa, salieron ... así como ... siendo que para intentar corroborar su dicho, ofreció las testimoniales de ... las cuales se desahogaron; sin embargo, a las probanzas antes referidas la responsable ordenadora no les otorgó valor probatorio por las siguientes consideraciones:
Durante su primigenia declaración, el promovente del amparo no externó que en el lugar de los hechos estuvieren presentes ...
En otro tenor, a los testigos de coartada ofrecidos por el amparista no les constaron los hechos momento a momento, sino que éstos únicamente advirtieron cuando un grupo de "personas" lo golpearon porque el quejoso "les había robado" sus bienes; de lo que se obtiene que no estuvieron presentes cuando el impetrante de garantías conjuntamente con el otro sujeto, ejecutaron el antijurídico.
Al respecto resulta aplicable la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 63 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, Segunda Parte, que a la letra indica:
"TESTIGOS DE COARTADA. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona imputada en el hecho delictuoso, pues si no aparece así, pudiera darse el caso de que tal imputado aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito."
Además de que si bien, los aludidos testigos pretendieron acreditar que el amparista fue detenido por los agentes policíacos en un lugar distinto; no obstante, sus declaraciones resultan contradictorias entre sí, en cuanto a la mecánica de los hechos y respecto del número de sujetos que participaron en los mismos, toda vez que mientras ... manifestó que "iban correteando y pegando entre cinco personas" al amparista y que inclusive, la esposa del denunciante lo "golpeó" con un palo que traía ... no hizo referencia a que el promovente del amparo fuera lesionado "con un palo por la esposa del denunciante"; a su vez la cónyuge del impetrante de garantías no externó cómo ... conversó con el denunciante, quien le manifestó que quería que el quejoso le pagara su estéreo, por lo que le preguntó "cuánto era" y éste le contestó "que no, que ahora sí se lo había cargado la chingada y que se iba a chingar", versión ésta que por otra parte resulta contradictoria con lo declarado por ... quien afirmó que ... estaba hablando con el dueño del automotor, a quien le solicitó que lo soltaran y el "señor" le contestó que sí que sólo quería que le pagaran su estéreo, pero llegó una "señora" quien dijo que no lo soltaran, que llamara a la patrulla.
Por otro lado ... declaró que estaba dormida, cuando entró ... a decirle que "le estaban pegando" al quejoso, que salieron y fueron a la esquina de las calles ... donde vieron que "tres personas" lo llevaban "golpeando" al peticionario del amparo; a lo que ... dijo que eran cinco personas del sexo masculino y la esposa del denunciante; en ese tenor ... afirmó que fueron "seis personas" quienes intervinieron, siendo cuatro los que "golpearon" al amparista "pateándolo" en el suelo.
Finalmente, a ... no le constaron los hechos, ya que desconocía el lugar donde ocurrió el robo del cual acusaban al quejoso, externando que no lo "agarraron" en el automotor, sino enfrente de una vinatería.
En cuanto al atesto de ... quien manifestó que vio que "cuatro hombres agarraron" al promovente del amparo; cuyo testimonio se contradice con los restantes, además de que no fue señalada por el amparista como testigo de hechos al rendir su declaración ministerial.
Al respecto, también resulta contradictorio el deposado de ... quien dijo que "tres personas se llevaban" al amparista "golpeándolo", mientras que ... quien le comunicó los hechos, externó que observó que "seis personas, de las cuales cuatro, golpearon" al amparista, siendo que este último no manifestó que se "suscitó una riña entre vecinos".
Por tanto, es válido concluir que acertadamente la ad quem determinó que las declaraciones anteriores son incongruentes entre sí y vertidas con parcialidad, con el ánimo de beneficiar al impetrante de garantías y no para el esclarecimiento de los hechos, por lo que al no reunir los requisitos a que alude la fracción III del numeral 255 del código adjetivo antes señalado, les restó eficacia probatoria, al igual que al dicho exculpatorio del impetrante de garantías.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 376, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las página 275 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que es del tenor siguiente:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
En otro tenor, contrario a lo sostenido por el impetrante de garantías, es irrelevante que al momento de su detención, éste no portara el objeto robado, ya que de la lectura de las constancias de autos se desprende, que éste tuvo el codominio funcional del hecho antijurídico, siendo que el otro activo fue quien se llevó los objetos robados y al darse a la fuga "aventó" las bocinas fedatadas, en una calle; sin soslayar, que en términos del numeral 226 del citado código represor, el ilícito se consumó de manera instantánea con el acto de apoderamiento ilegal de éstas, siendo intrascendente el que éstas hubiesen sido abandonadas y en consecuencia, no estuvieran en poder del impetrante de garantías durante su detención.
Tampoco asiste razón al promovente de la acción constitucional al externar que se resistió a la detención, porque no había cometido el ilícito, ni que estuviera en el vehículo, ya que con su dicho no se desvirtúa el restante material de cargo que obra en su contra, en especial las declaraciones de los denunciantes y de los agentes captores, quienes lo identificaron como el sujeto que se encontraba en el automotor y que conjuntamente con el diverso activo, llevaron a cabo el apoderamiento de los bienes muebles robados, sin consentimiento de los propietarios de éstas; a su vez, no resulta eximente de responsabilidad penal, el que la denunciante, en su deposado ministerial, omitiera describir pormenorizadamente al diverso activo, ya que de su primigenio atesto se obtiene que se percató que éste era del sexo masculino y su presencia se encuentra corroborada por los dichos de ... y de los agentes captores.
Además, el promovente del amparo dijo que se encontraba cerca del lugar de los hechos, sin embargo, resulta inoperante su manifestación relativa a que éste resultó lesionado por el ... y el esposo de la ofendida, ya que no fue materia de la litis.
En ese contexto, contrario a lo manifestado por el quejoso el tribunal de apelación no conculcó sus garantías procesales y constitucionales, ni se actualizó la prueba insuficiente, toda vez que a través de la integración de la prueba circunstancial, se tuvo por acreditado el delito de robo calificado, mediante el juicio de tipicidad efectuado por la ad quem, quien para su emisión, tomó en consideración las circunstancias de lugar (calle de ... esquina con la calle ... colonia ... delegación ...), tiempo (ocho horas con diez minutos del quince de agosto de dos mil cuatro) y ocasión (el promovente del amparo, quien ocupaba el lugar del chofer, en el vehículo ... modelo ... puertas ... con placas ... del Distrito Federal, conjuntamente con otro sujeto, se apoderaron ilícitamente con ánimo de dominio y sin consentimiento de los ofendidos de los bienes muebles, bocinas, que se encontraban en el citado automotor) en que aconteció el suceso, sin que resultara coincidente con la versión sostenida por el amparista; sin soslayar que el numeral 261 del código procesal antes referido establece una facultad intelectiva al resolutor para realizar la valoración conjunta de los datos que arrojan las pruebas por medio de su ilación, según la naturaleza de los hechos, hasta lograr que ese conjunto se pueda considerar prueba plena.
Es pertinente citar la jurisprudencia 276, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 201, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En otro tenor, el sexto concepto de violación es infundado, al externar el impetrante de garantías que la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía contenida en el numeral 19 de la Carta Magna, en atención a que no debe soslayarse que las garantías individuales establecidas en este precepto versan sobre el plazo perentorio de setenta y dos horas, con que cuenta el Juez para resolver la situación jurídica del indiciado y los requisitos que debe contener el auto de plazo constitucional, siendo que en el caso particular la sentencia emitida por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto, no tiene tal naturaleza, por lo que ésta no puede ser violatoria del referido precepto constitucional.
El séptimo motivo de disenso es infundado, ya que no se violaron en perjuicio del impetrante de garantías los numerales 20 y 21 de la Carta Magna, ya que la ad quem tomando en consideración los medios de convicción que en el sumario constan, para lo cual resulta irrelevante quien los ofreciera (no sólo el agente del Ministerio Público) bajo el principio de adquisición probatoria, aplicó correctamente los artículos 70, 71 y 72 del código punitivo antes referido; ya que confirmó: la naturaleza dolosa de la acción, la cual revela que el daño causado fue mínimo, atendiendo el valor de cambio de los objetos robados; siendo que el antijurídico se cometió en las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes precisadas; el impetrante de garantías intervino como coautor en su ejecución, sin que para ello empleara algún medio especial; ni se acreditó que existiera vínculo de parentesco o amistad con los ofendidos, ni que éste hubiera corrido riesgo alguno y el motivo que lo impulsó a delinquir lo fue el obtener un beneficio económico ilícito.
En lo concerniente a las características personales del quejoso, la Sala responsable tomó en cuenta que tenía ... años de edad ... originario ... con instrucción ... de ocupación ... percibía y tenía ... dependientes económicos.
En ese tenor, el tribunal de alzada advirtió que de su reseña dactiloscópica se desprendía que el amparista reportaba un ingreso anterior a prisión, lo cual fue corroborado mediante el oficio ... signado por el Juez Décimo Primero Penal del Distrito Federal en el que informó que en la causa 8/02, instruida en contra del amparista por el delito de robo específico calificado, se le impuso una pena de seis años diez meses y diecisiete días de privativa de libertad; inconforme interpuso el recurso de apelación, siendo que la ad quem modificó la resolución apelada y le impuso por el delito de robo calificado dos meses quince días de prisión; por lo que no fue considerado delincuente primario.
Por otro lado, no asiste razón al amparista al manifestar que el agente del Ministerio Público debió ofrecer los medios de convicción para acreditar que éste representaba un riesgo para el ofendido y la sociedad, lo cual no había llevado a cabo, toda vez que no se debe soslayar que, la individualización de las penas es propia de la autoridad jurisdiccional, quien debe tomar en consideración las características personales de los procesados y las circunstancias de comisión del antijurídico al momento de imponer las penas correspondientes.
Al respecto resulta aplicable la tesis TC01201.9PE1 emitida por este órgano colegiado en sesión de veintitrés de junio de este año, que se encuentra pendiente por publicar que es del texto y rubro siguientes.
"ANTECEDENTES PENALES. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA. De los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal de 1931 (ya interpretados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 76/2001), así como del análisis armónico y sistemático de los artículos 5o., 70, 72, 77, 86 y 89 de la nueva legislación penal sustantiva y 296 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para esta capital, se desprende que para individualizar la pena que corresponda al sentenciado, el juzgador debe tomar en consideración tanto las circunstancias del hecho antijurídico como las personales del autor, entre estas últimas sus antecedentes penales, ya que éste es un factor que influye en el grado de culpabilidad como en la concesión de los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, por pertenecer estos tópicos a la individualización de la pena."
Del estudio criminológico se obtuvo que el impetrante de garantías contaba con una capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala responsable estimó en el quejoso un grado de culpabilidad un punto abajo de la equidistante entre la mínima y la media, confirmando la del a quo que era intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media que corresponde a la primera subdivisión por debajo de la equidistante.
Así, el tribunal de apelación, en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, no "así por analogía, sin mayoría de razón", con fundamento en lo dispuesto por el artículo 220, fracción II, del Código Penal vigente, por el delito básico de robo que contempla una penalidad que va de seis meses a dos años de privativa de libertad y de sesenta a ciento cincuenta días multa, ya que el valor de lo robado (cien pesos) no excedió de trescientas veces el salario mínimo vigente a la época de los hechos (que era de cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), le impuso al amparista por el ilícito básico de robo, ocho meses siete días de prisión, así como setenta y un días multa, equivalentes a tres mil doscientos doce pesos con cuatro centavos, conforme al referido salario mínimo; la privativa de libertad se incrementó dos años seis meses al actualizarse la calificativa de encontrarse los objetos del apoderamiento en un vehículo particular, prevista por la fracción III, del artículo 224, del citado código represor, la cual contempla una penalidad que va de dos a seis años de prisión, por lo que en total, por el delito de robo calificado se impusieron al impetrante de garantías tres años dos meses y siete días de prisión, así como setenta y un días multa, equivalentes a tres mil doscientos doce pesos con cuatro centavos.
Por otra parte, fue legal la determinación del tribunal de alzada de que la pena privativa de libertad impuesta al peticionario de garantías, se compurgara en el lugar que para tal efecto señale la "Dirección General de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal" (debiendo precisarse que el nombre correcto es Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal), con abono de la preventiva sufrida a partir del quince de agosto del año próximo pasado.
En otro tenor, fue correcto el que la ad quem decretara la cuantía de la multa, conforme al salario mínimo vigente al momento de comisión de los hechos, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 247 del código represor actual.
Al respecto es aplicable la tesis I.2o.P.89 P, emitida por este órgano colegiado publicada en la página 1720 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, del mes de febrero de este año, que es del tenor literal siguiente:
"MULTA, PENA DE. DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA EN DELITOS PATRIMONIALES, CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 38 de la citada legislación señala las reglas para la determinación de la cuantía de la pena de multa, consistentes en: a) el día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el ilícito; y, b) el límite inferior del día multa será equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. En tratándose de delitos patrimoniales, el artículo 247 del citado código punitivo establece que para determinar la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la ejecución del ilícito. Por tanto, ante dicho conflicto de normas, en aplicación extensiva del principio de especialidad de la ley, en los delitos patrimoniales para fijar la multa deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 247, por ser ésta una disposición contenida en la parte especial del Código Penal, que excluye a la regla general."
En diverso orden, fue correcto que la ad quem precisara que la multa se enterará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. Para el caso de que el promovente del amparo se negare a pagarla, se le hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo y en caso de insolvencia del amparista, ésta no le será sustituida por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al no haber sido solicitada su imposición por el representante social.
Por otro lado, fue ajustado a derecho que el impetrante de garantías fuera condenado a la reparación del daño material, consistente en restituir a los ofendidos un par de bocinas usadas, sin marca, ni capacidad de salida, con un cono de 4", y twiter de 11/2 pulgadas en pequeños bafles con medidas de diecinueve centímetros y cinco milímetros por trece centímetros por doce centímetros y cinco milímetros, negro con gris, la que se tuvo por satisfecha ya que las víctimas recuperaron los objetos robados; así como absolverlo del daño moral y perjuicios, al no existir elementos probatorios suficientes en autos para su cuantificación.
En ese contexto fue acertado que la responsable ordenadora, con fundamento en los artículos 86 párrafo segundo y 89 del Nuevo Código Penal, le negara al promovente del amparo los sustitutivos penales y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que esto hubiese acaecido por considerar como "grave el delito", ya que si bien en el caso que nos ocupa, la pena de prisión impuesta al quejoso no rebasó los parámetros en los numerales antes citados, lo es también que correctamente la Sala responsable consideró que al haber sido condenado el impetrante de garantías, por sentencia ejecutoriada previa por delito doloso que era perseguible de oficio, luego entonces no tenía antecedentes personales positivos, ni un modo honesto de vivir, para que procediera su otorgamiento.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 482 emitida por este órgano colegiado, visible en la página 368, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra indica:
"CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA, JUSTA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS DE, SI EXISTEN INGRESOS ANTERIORES A PRISIÓN. Es justa la negativa al sentenciado de los beneficios de la sustitución de la pena y condena condicional a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, si está probado con el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social y ficha signalética, que éste cuenta con ingresos anteriores a prisión, lo que afirma que no evidencia buena conducta antes de la comisión del hecho punible."
A su vez, no debe omitirse considerar que la concesión de los sustitutivos penales es una facultad discrecional del juzgador.
En ese tenor, es aplicable por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia 371 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por una parte, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por la otra, visible en la página 270, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra indica:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado."
Por otra parte, el último concepto de violación resultó infundado, ya que correctamente la Sala responsable decretó la suspensión de los derechos políticos del amparista, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Carta Magna, con relación a los numerales 57 y 58 del código punitivo antes citado, toda vez que es una consecuencia de la condena de prisión impuesta, tal y como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, publicada en la página 128 del Tomo XXII, del mes de julio de este año, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.", así como al resolver la contradicción de tesis 76/2005-PS, entre las sustentadas por este tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del citado circuito), misma que quedó sin materia.
Finalmente, el promovente del amparo citó las tesis: "CUERPO DEL DELITO."; "CUERPO DEL DELITO CONCEPTO DE."; "PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE."; "DECLARACIONES INICIALES."; "MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, DEBEN EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", mismas que no resultan aplicables en beneficio del impetrante de garantías, en atención a que acertadamente la Sala responsable fundó y motivó la resolución reclamada, para lo cual tomó en consideración los elementos probatorios que constaban en el sumario, mismos que fueron valorados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del código adjetivo, los cuales resultaron suficientes y eficaces para tener por acreditado el cuerpo del antijurídico de robo calificado, por haberse cometido encontrándose los objetos del apoderamiento en un vehículo particular, así como la plena responsabilidad penal del impetrante de garantías en su comisión, a título de coautor.
Por tanto, al resultar por una parte, inoperantes y por la otra, infundados los conceptos de violación formulados por el peticionario de garantías, sin que se advierta queja deficiente que suplir, procede negarle el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.
