AMPARO DIRECTO 217/2010.********** .
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 217/2010.********** .

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, se estima conveniente puntualizar en este apartado que no será motivo de análisis el aspecto referente a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal número **********, en virtud de que no es impugnada en los conceptos de violación.

Los motivos de inconformidad formulados por la quejosa se estiman infundados por las razones que enseguida se expresan.

En su primer motivo de desacuerdo, la solicitante de amparo argumenta, en relación con la notificación de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales relativas a los créditos fiscales ********** y **********, en esencia, lo siguiente:

Que el notificador utilizó un formato en el que constaban previamente impresos, datos y situaciones de las cuales no podía tener la certeza de que fueran a actualizarse, porque acontecían en el momento mismo de desarrollarse la diligencia como lo era el requerimiento de la presencia de la contribuyente o de su representante legal y que no se encontraban, es decir, que no se cercioró de la ausencia de aquéllos, lo que justificaba que la diligencia se entendiera con un tercero, faltando así a su deber de circunstanciar el acta de notificación y que dice la dejaba en estado de indefensión; y,

Que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido en la jurisprudencia 2a./J. 140/2005 que la utilización de formatos preimpresos no se encontraba prohibida por la legislación fiscal y que su implementación hacía que las diligencias se efectuaran con mayor agilidad, arguye que su empleo no era irrestricto, pues no eximía a la autoridad de su deber de circunstanciar los hechos que se suscitaren en ellas, toda vez que, en su concepto, la mencionada jurisprudencia sólo establecía que podían hacerse constar en formatos preimpresos, los datos relativos a que se requirió la presencia del interesado, pero no la respuesta que recayó a dicho requerimiento, dado que eso sólo podía saberse hasta el momento de llevarse a cabo la diligencia, por tanto, que como de la notificación aparecía preimpreso que su representante legal no se encontraba, ello ocasionaba la ilegalidad de la diligencia.