Las Resumidas Argumentaciones Son Infundadas Por Las Razones Siguientes
La notificación es un acto trascendental de todo procedimiento puesto que una providencia es procesalmente inexistente mientras no se ponga en conocimiento de los interesados y, por lo mismo, ni les perjudica ni les beneficia, sino hasta que se realiza.
Por ello, dentro de nuestro régimen procesal, la notificación es un acto a cargo del órgano estatal encargado de dar a conocer determinado asunto y, como acto jurídico, está revestido de formalidades legales y su documentación constituye un instrumento público dada la fe pública de que está investido el notificador, por tanto, lo que se asienta en las actas relativas será lo que se tenga como ocurrido y verdadero, a no ser que la parte interesada las desvirtúe con pruebas idóneas, toda vez que el notificador ya nada puede agregar a su actuación, en razón a su característica de documento público.
Así, la notificación es fundamental para que la resolución a notificar pueda surtir efectos, consecuentemente, las notificaciones son actos formalmente regulados por la ley que deben dar verosimilitud, certidumbre y legalidad al procedimiento, en las que el fedatario debe asentar en la segunda búsqueda que se constituyó al domicilio fiscal del interesado, que requirió su presencia, la razón circunstanciada de la diligencia que debe arrojar la plena convicción de que se practicó en dicho domicilio, así como la forma por la que se cercioró de la ausencia del interesado o de su representante legal, como presupuesto para que la diligencia se lleve a cabo por conducto de un tercero.
Retomando el concepto de violación que se analiza, cabe decir que en las actas de notificación cuestionadas de veinte de noviembre de dos mil ocho, que obran a fojas 159 y 256 del juicio de nulidad, el notificador asentó la forma en que se cercioró de la ausencia del representante legal de la quejosa, como presupuesto para que se efectuaran por conducto de un tercero, en el caso, **********, quien le manifestó que era auxiliar contable de la quejosa y quien, al ser requerido de la presencia del representante legal, le expresó que no se encontraba en esos momentos, lo que indudablemente clarifica la razón por la que aquél no atendió la diligencia y, en consecuencia, se justificó su práctica con el tercero, ya que tal señalamiento es suficiente para tener por colmado el extremo de que se trata, sin que obste que en el formato preimpreso utilizado por el notificador también constare en forma impresa la respuesta dada por la persona con quien entendió la diligencia, respecto al requerimiento que se le hizo sobre la presencia del representante legal, pues ese hecho no la hace ilegal al no provocar inseguridad jurídica, dado que coincide con la realidad.
Lo anterior es así, pues si la jurisprudencia 2a./J. 140/2005 que cita la propia quejosa establece la validez de las notificaciones personales de créditos fiscales practicadas con formatos preimpresos cuando se haga constar en ellos lo relativo al requerimiento de la presencia del interesado o de su representante legal, es obvio que también sea válido que la respuesta dada en el sentido de que no se encontraba, se hubiera asentado en forma preimpresa, pues lo contrario, es decir, si la respuesta hubiera sido en diverso sentido, lo que de suyo implicaría que sí se encontraba en el domicilio al momento de la diligencia, es inconcuso que en ese caso, ameritaría una redacción distinta para hacerla acorde con tal circunstancia y sus respectivos datos a fin de atender la diligencia directamente con el representante legal de la contribuyente.
Otra interpretación daría lugar a que se invalidaran notificaciones con el simple argumento de que en el formato utilizado por el notificador se encontrare asentado en forma preimpresa la respuesta que dio la persona con quien se entendió la diligencia en el sentido de que no se encontraba el representante legal, sin que mediara prueba alguna que la desvirtuara, lo que lógicamente era necesario para combatir la circunstanciación del cercioramiento de que se habla, más aún si se toma en cuenta que la quejosa no negó ese hecho, esto es, que el representante legal no se encontraba en el domicilio al momento de la diligencia, sino tan solo se duele de que ese hecho se circunstanció en forma previa y no cuando se practicó.
La jurisprudencia 2a./J. 140/2005 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se menciona, publicada en la página 367, del Tomo XXII, diciembre de 2005, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registrada en el IUS con el número 176515, es del tenor literal siguiente:
"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, sustentada también por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 563, del Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registrada en el IUS con el número 171707, a la letra dice:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta."
Medularmente, en su segundo concepto de violación, la peticionaria de garantías argumenta la indebida fundamentación y motivación de las cédulas de liquidación por concepto de multa, relativas a los créditos fiscales ********** y **********, toda vez que de las referidas resoluciones se advertía que en las mismas se establecía en forma global las multas aplicables respecto a los montos, supuestamente omitidos, sin desglosar individualmente y de manera precisa, al menos cuál resultaba ser la cantidad determinada por dichas omisiones y sin exponer cuáles eran las cantidades correspondientes a cada trabajador en cada uno de los "seguros", careciendo de la explicación pormenorizada de las circunstancias especiales, razones particulares y demás pormenores de hecho y de derecho que la condujeron a su emisión.
Sin embargo, que la responsable determinó que ello no era necesario ya que la autoridad no tenía porqué repetir la fundamentación y motivación de la multa puesto que los datos que refería se habían precisado en el documento determinante de las cuotas obrero patronales, lo que estima ilegal por cuanto la motivación y fundamentación aparecía en un documento distinto al que impugnó.
Para apoyar su postura citó la jurisprudencia 2a./J. 32/93 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU DEBIDA MOTIVACIÓN.", así como la I.3o.A. J/4, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "SEGURO SOCIAL. CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES NO FUNDADAS NI MOTIVADAS POR NO CONTENER EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO.", y agregó que tales criterios eran de observancia obligatoria para la Sala responsable en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Contra lo que sostiene, no se estiman infundadas e inmotivadas las cédulas de liquidación por concepto de multa, relativas a los créditos fiscales ********** y **********, por la básica consideración de que las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales de las que derivan las sanciones pecuniarias (multas), fueron del conocimiento de la quejosa, habida cuenta que previamente ha quedado establecida la legalidad de sus respectivas notificaciones.
Además, de la lectura de ambos documentos (cédula de liquidación de cuotas obrero patronales y cédula de liquidación por concepto de multa) se advierte que son coincidentes en cuanto al nombre del patrón o sujeto obligado: **********; registro patronal: **********; periodo de cobro: Bimestre 3 del año dos mil ocho y periodo 7 del mismo año, respectivamente; e importe del concepto fiscal omitido: por las cantidades de novecientos ochenta y un mil quinientos treinta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($981,535.66) y un millón seiscientos ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos con sesenta y cinco centavos ($1,608,969.65) respectivamente, correspondiente a las cuotas causadas a su cargo y no pagadas en el periodo de cotización indicado.
Por tanto, se estima que los documentos referidos guardan estrecha vinculación entre sí, por lo que se considera suficiente que en la cédula de liquidación de la multa impugnada en el juicio se haga referencia al número de crédito determinado en relación con la cédula de liquidación de cuotas, la cual contiene el desglose de los datos de los trabajadores y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos, para estimar satisfecha la garantía de fundamentación y motivación, pues el hecho de que se contenga en documento distinto no da lugar a considerar que se le dejó en estado de indefensión a la hoy peticionaria de garantías, pues ésta tuvo conocimiento cierto de las razones o motivos que dan sustento a la determinación correspondiente, y con ello tuvo una adecuada posibilidad de defensa, constituyendo lo anterior una excepción a la regla general de que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.2o.A. J/39, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que desde luego es compartida, consultable en la página 57, del Número 73, enero de 1994, Octava Época, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, y en el IUS con el registro 213644, que es del siguiente tenor:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUÁNDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas."
En otras palabras, cuando los obligados al pago de cuotas obrero patronales al ********** omitan su pago en términos de ley, a pesar de la notificación oportuna de los cargos resultantes, y por ello sean sancionados conforme al artículo 304 de la Ley del Seguro Social, basta la descripción de los créditos notificados no pagados y su importe, la mención del incumplimiento, el porcentaje que se aplica sobre el importe del concepto fiscal omitido, así como el importe de la multa, para que ésta se tenga por debidamente fundada y motivada; por tanto, no es necesario que en las cédulas de liquidación por concepto de multas se desglose de qué manera se determinaron los "seguros", cuántas cuotas se dejaron de cubrir, respecto de qué trabajadores y en qué cantidades, porque tales documentos forman parte de la fundamentación y motivación de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, cuyo incumplimiento de pago se sanciona con las multas.
Al respecto conviene citar la tesis XIV.C.A.31 A de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 3014, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el IUS con el registro 164985, que es del siguiente tenor:
" Cuando los obligados al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social omitan su pago en términos de ley, a pesar de la notificación oportuna de los cargos resultantes y, por ello, les sea impuesta la multa prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, basta la descripción de los créditos notificados no pagados y su importe, la mención del incumplimiento, el porcentaje que se aplica sobre el monto del concepto fiscal omitido, así como el de la multa, para que ésta se considere debidamente fundada y motivada; por lo que para tal efecto es innecesario que en las cédulas de liquidación por concepto de dicha sanción se desglose por ejemplo, de qué manera se determinaron los seguros, cuántas cuotas se dejaron de cubrir, respecto de qué trabajadores y en qué cantidades, porque tales conceptos forman parte del documento que contiene el crédito fiscal determinado (cédula de liquidación de cuotas obrero patronales), cuyo incumplimiento de pago se sancionó."
En ese orden de ideas, es claro que los criterios judiciales que invocó la peticionaria de amparo, no tienen aplicación al caso en virtud de referir una hipótesis diversa a la aquí examinada, y siendo así, no es exacto que la responsable hubiera dejado de observarlas.
En su tercer concepto de violación la parte quejosa argumenta violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la responsable, al analizar los conceptos de impugnación cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo, en los cuales manifestó que en las cédulas de liquidación por concepto de multas no se consideraron elementos, tales como el monto del perjuicio sufrido al fisco federal, la capacidad económica del contribuyente, así como las circunstancias especiales o razones particulares para emitir la multa, advirtió los hechos de manera equivocada, resolviendo la validez de dicha resolución.
Es infundado lo antes expuesto, pues de la lectura de la sentencia reclamada se advierte, que la Sala responsable obró con estricto apego a lo dispuesto en los numerales 16 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues analizó los conceptos de nulidad vinculados con la cédula de liquidación por multa, al estimar que ésta se impuso en virtud del incumplimiento del pago de las cuotas causadas, configurándose la infracción prevista en el numeral 304 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 287 de ese mismo ordenamiento legal; y en cuanto a las razones para cuantificar dicha sanción, las estimó infundadas al haberse sustentado en la contradicción de tesis 27/99, en cuanto a que en los casos en que se imponga la multa mínima, no resultaba necesario especificar las razones para cuantificarla, citando en sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 127/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."
En tales condiciones y contrariamente a lo que aduce la peticionaria del amparo, la Sala responsable abordó el tema planteado, concluyendo en que no se requería externar las razones para cuantificar la multa, por haberse impuesto la mínima; lo que este órgano colegiado estima correcto, pues no causa violación de garantías la circunstancia de que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor.
En el caso concreto, a fojas 169 y 257 del juicio de origen, obran las cédulas de liquidación por concepto de multa, en las cuales se aplica una multa mínima, que corresponden al cuarenta por ciento del importe del concepto fiscal omitido, esto, con base en lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, mismo que establece que cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido, de tal manera, que al tratarse de una multa mínima, tal y como lo consideró la Sala responsable, ello hace innecesario razonar la cuantificación de la misma, de ahí que se estime infundado el concepto de violación de mérito.
Por las relacionadas consideraciones, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77, 78, 184, y demás aplicables de la Ley de Amparo, y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y de la autoridad referidos en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvase los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Luis Armando Cortés Escalante como presidente, Elvira Concepción Pasos Magaña y Gabriel Alfonso Ayala Quiñones, siendo ponente la segunda de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, fracción IV y 14, fracciones I y IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis 2a./J. 32/93, I.3o.A. J/4 y 2a./J. 127/99 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 28; Números 13-15, enero-marzo de 1989, página 85, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 219, respectivamente.
