AMPARO DIRECTO 218/94. FERNANDO RANGEL CHAVEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los transcritos conceptos de violación son en un aspecto inoperantes, en otro inatendibles y en una más infundados, de conformidad con los razonamientos que en seguida se precisan:
En principio, cabe indicar que, contra lo argüido en una parte de aquéllos, ningún perjuicio ocasiona al peticionario de garantías el que el ad quem no haya emprendido el examen en forma independiente de los agravios primero y segundo que ante él expresó, pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, sino el que se verifique el análisis de todos aquéllos, de que ninguno quede libre de estudio cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija. Al respecto, tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917 a 1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, registrada con el número 26 y visible en la página 70, que es del tenor literal siguiente: "AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.-Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.".
Tornándose inoperante el indicado aspecto de los conceptos de violación a examen, en que Bernardo Rangel Chávez aduce que el Magistrado responsable transgredió en su perjuicio el contenido de los artículos 694 y 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por falta total de aplicación, así como el artículo 8o. constitucional que previene el derecho de petición de todo gobernado, cuando, se limita a argüir, al emprender el análisis en forma conjunta de los agravios formulados, utilizó el mismo argumento para declarar todos y cada uno de ellos improcedentes, siendo que cada uno de tales puntos de disenso se fundamentaron en diferentes motivos y preceptos y en consecuencia, se persiguieron con los mismos diversos fines para lograr unidos la revocación de la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que el Magistrado responsable estaba obligado a hacer su estudio en forma separada, dando contestación a cada uno de los argumentos de desacuerdo vertidos, utilizando razonamientos lógico-jurídicos a efectos de declarar su procedencia o improcedencia; empero el peticionario de garantías en modo alguno precisa los aspectos de sus agravios cuyo estudio, en forma específica, omitió verificar el a quo, por lo que ello imposibilita a este tribunal de amparo para efectuar un examen general del acto reclamado, so pena de incidir en suplencia de la queja deficiente en un caso en que no se encuentra autorizado legal ni constitucionalmente, al no reunir en el aspecto indicado, los conceptos de violación a examen, los requisitos que la técnica jurídico procesal señala al efecto.
Al respecto, tiene aplicación la tesis sustentada por nuestro más Alto Tribunal en la República, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, página 596, que a la letra dice: "CONCEPTO DE VIOLACION, CONTENIDO DEL.-En diversas ocasiones el Tribunal Pleno ha sustentado la tesis de que el concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso debe establecer entre los actos o leyes reclamados y los preceptos constitucionales que estime violados, demostrando jurídicamente la controversia de éstos por dichos actos o leyes, es decir, que el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y, por último la contrariedad entre ambas premisas la conclusión.".
Por otra parte, devienen inatendibles los conceptos de violación a análisis cuando en ellos se arguye que la autoridad responsable, al pronunciar la sentencia impugnada, violó en agravio del aquí quejoso, el contenido de los artículos 719 y 720 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por falta de aplicación, por haberle negado el derecho de desahogar durante la segunda instancia, la prueba pericial que ofreció en tiempo y forma durante la primera, en la cual no logró su desahogo dado que el a quo adujo no estar en posibilidad de requerir al aquí tercero perjudicado del original del documento cuya alteración pretendía acreditar con tal probanza, consistente en el acta de reconocimiento de derechos posesorios expedido por el presidente del Consejo de Vigilancia del Comisariado de Bienes Comunales de Caltzontzin, Municipio de Uruapan, Michoacán, a favor del aquí tercero perjudicado Maurilio Rangel Aguilar sobre el bien inmueble objeto indirecto del contrato de comodato cuya terminación le exigió éste, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 380 del ordenamiento en cita en que se previene una presunción legal de falsedad de dicha documental; negativa con la cual, afirma, el Magistrado responsable lo dejó en completo estado de indefensión, contraveniendo por ello, asimismo, el artículo 14 constitucional.
Así resulta, habida cuenta que el ad quem se negó a admitir el desahogo de dicha probanza, a través del proveído que dictó con fecha veintiocho de enero del año en curso, en el que acordó que no había lugar a decretar término probatorio en esa instancia, toda vez que aunque de los autos del juicio principal aparecía que la prueba pericial a que aludió el apelante, aquí quejoso, en el escrito de expresión de agravios, fue admitida en primera instancia, sin que la misma se haya desahogado, lo cierto es que no se estaba en el supuesto previsto en el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, dado que si no se practicó dicho medio de convicción, lo fue por causas sólo a él imputables pues bien pudo, dentro del término ordinario de prueba, instar lo necesario para que aquélla se concluyera, lo que no hizo, además de que se conformó con la negativa del Juez de la controversia de requerir al aquí tercero perjudicado de la exhibición del original de la documental cuya alteración alegaba, contenida en auto de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.
Acuerdo denegatorio de admisión de la prueba pericial cuyo desahogo el aquí quejoso pretendía se verificara en segunda instancia, contra el que, en esa virtud, procedía el recurso ordinario de revocación, en términos del artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que señala literalmente: "Puede pedirse la revocación de todos los autos de las Salas del tribunal, con excepción de las resoluciones que se dicten en grado de apelación y de aquellas respecto de las cuales se establece que no admiten recurso", y dado que ningún numeral de ese ordenamiento legal previene la no procedencia de recurso alguno contra la denegación de admisión de pruebas; medio de impugnación que el ahora promovente de la instancia constitucional no hizo valer ante la autoridad responsable, por lo que dicho proveído se tradujo en una violación procesal consentida, cuya legalidad no puede examinarse, en consecuencia, por este órgano de amparo.
Al caso, resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver, entre otros, el amparo directo civil número 473/989, promovido por Bernabé García Vilchis, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de votos, que a la letra dice: "PRUEBAS. EL AUTO QUE NIEGA ADMITIRLAS EN SEGUNDA INSTANCIA, CONSTITUYE, VIOLACION PROCESAL.-El proveído que niega admitir una prueba en segunda instancia, es una violación procesal en contra de la cual deben agotarse los medios de defensa que establece la ley, a fin de que pueda reclamarse, posteriormente, en el amparo que se interpone en contra la sentencia definitiva.".
Asimismo, deviene infundado el aspecto de los conceptos de violación a examen, en que se aduce que, contra lo sostenido por el ad quem al ocuparse del tercer concepto de agravio ante él vertido, el Juez de primera instancia, sí tuvo conocimiento de la impugnación que se hizo valer contra el citado documento que anexó la parte actora a su demanda, consistente en el reconocimiento de la posesión de una fracción de solar a favor de Maurilio Rangel Aguilar, otorgado con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, por el presidente del Consejo de Vigilancia de la Tenencia de Caltzontzin, Municipio de Uruapan, Michoacán; habida cuenta que si bien es cierto que durante la primera instancia la parte aquí quejosa manifestó que el mismo estaba alterado en su texto, no menos verídico resulta que al hacerlo, se limitó a controvertir la legalidad de dicha documental, en forma general, dado que ni en su escrito de contestación de demanda ni en el ocurso de ofrecimiento de la prueba pericial cuyo desahogo solicitó para demostrar la alteración que atribuía al mismo, indicó en qué consistía ésta y por ende, incontrovertible jurídicamente resulta que jamás arguyó como correctamente lo hizo notar el Magistrado responsable en su fallo, los diversos argumentos que pretendió introducir por vía de agravio, relativos a que el documento privado de referencia, no reunía los requisitos previstos en el artículo 450, 452, 459 a 462, 456 y 556 del enjuiciamiento civil michoacano, dado que el procedimiento en él seguido no es el legal para reconocer el derecho de posesión de un inmueble y para nombrar herederos o ceder derechos, defensas que, al no hacerse valer durante la primera instancia, no formaron parte de la litis natural, como correctamente lo consideró el ad quem, por lo que al no poderlos tomar en cuenta el juzgador de esa instancia, menos aún podía ocuparse de ellos el tribunal de alzada, motivos por virtud de los cuales sí resultan en consecuencia aplicables por identidad jurídica substancial, las tesis invocadas por el Magistrado responsable en el fallo impugnado, opuestamente a lo contenido por el promovente de la instancia constitucional, de los rubros: "APELACION, MATERIA DE LA.", y "AGRAVIOS EN LA APELACION.", cuyos datos de localización y contenido literal precisa en el fallo impugnado y que por economía procesal, aquí se dan por reproducidos; por lo que a ese respecto, ningún agravio le causó el Magistrado responsable.
Deviniendo inoperante el diverso aspecto de los conceptos de violación que aquí se examinan, en que Bernardo Rangel Chávez aduce que el ad quem le irrogó perjuicio, cuando declaró también inoperante su tercer concepto de agravio aduciendo que no precisó argumentos orientados a justificar la violación o inexacta aplicación de los preceptos legales en que se fundó, ni atacó las consideraciones y fundamentos jurídicos en que el Juez natural sustentó su determinación de tener por acreditada la legítima posesión del demandante, pero no la existencia del contrato de comodato con las pruebas que la actora ofreció en el juicio original; habida cuenta que el aquí quejoso, a efecto de combatir esa consideración del ad quem, se limita a aducir que "... contrariamente a lo que éste dispuso, sí precisé argumentos orientados a justificar la inexacta aplicación de los preceptos legales en que fundó la sentencia definitiva de primer grado, tal y como se aprecia en mis agravios expresados ante el tribunal de alzada ahora autoridad responsable ..."; empero, no indica cuáles fueron esos argumentos que precisó en su escrito de expresión de agravios y con los cuales justificó la inexacta aplicación de los preceptos legales en que fundó la sentencia de primera instancia el a quo, por lo que es inconcuso que ello impide a este Tribunal Colegiado efectuar un examen general del acto reclamado, so pena de incidir en suplencia de la queja deficiente en un caso en que, como ya se indicó, no se encuentra autorizado legal ni constitucionalmente, y dado que dicho concepto de violación no reúne tampoco los requisitos que la técnica jurídico procesal señala al efecto, deviniendo al caso igualmente aplicable la tesis invocada en párrafos precedentes de este considerando del rubro: "CONCEPTO DE VIOLACION, CONTENIDO DEL.", cuyos datos de localización y contenido literal ya han quedado precisados y que por economía procesal aquí se dan por reproducidos.
Resultando de igual modo inoperante el aspecto de los conceptos de violación que se analizan, en que se arguye que con las probanzas rendidas por el tercero perjudicado, en ningún momento se acreditó la celebración del contrato de comodato cuya terminación le reclama, pues "... los testimonios vertidos por su parte para acreditar la existencia del contrato de referencia, no reúnen los requisitos esenciales como son de modo, lugar, tiempo y circunstancias en que supuestamente se celebró éste para darle el valor jurídico que injustamente se le dio por parte del juzgador original y corroborado por el tribunal de alzada, y que dice valer lo anterior en vía de agravio y en los cuales la responsable los declara inoperantes e infundados"; habida cuenta que al ocuparse el Magistrado responsable del agravio que ante él se vertió a ese respecto, lo declaró infundado, apoyándose para ello en los siguientes argumentos torales:
a) Que la prueba testifical a cargo de Sixtos Rangel Chávez y Martiniano Padilla Cervantes, contra lo argüido por el apelante sí era suficiente para tener por acreditada la existencia del aludido consenso de voluntades, pues de la misma se desprendía que aquellos atestes entre otras circunstancias, expresaron que Bernardo o Fernando Rangel vive en el inmueble ubicado en la Avenida General Lázaro Cárdenas, desde mil novecientos ochenta y siete, porque su padre le prestó ese inmueble cuando se casó mientras él construía en algún lote su casa para vivir, lo que les consta porque en ese pueblo todos se dan cuenta de esa situación, concluyendo el ad quem que entonces dicha probanza, como bien lo considero el a quo, sí merecía valor convictivo, en términos de los artículos 572 y 573 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de tratarse de testimonios dados por personas mayores, no inhábiles para declarar y con capacidad para juzgar el acto sobre el que depusieron; y,
b) Que la existencia del contrato de comodato referido se corroboraba con el escrito de contestación de demanda, en el que el reo apelante reconoció tener la posesión del inmueble aludido, desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que contrajo matrimonio con María Angela Dalila Huerta Jiménez, que es la que señala como de celebración de dicho consenso el demandante; y aunque Fernando Rangel Chávez argumentó que dicha posesión derivaba de una cesión de derechos que en ese año realizó en su favor el actor Maurilio Rangel Aguilar, no desahogó prueba alguna a efecto de demostrar esa circunstancia, por lo que su dicho a ese respecto era insuficiente para los efectos pretendidos, dado que en términos del artículo 369 del enjuiciamiento civil michoacano, el que afirma está obligado a probar, por lo que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
Luego, deriva inoperante el citado aspecto de los conceptos de violación a estudio, en que se afirma que es ilegal la determinación del ad quem de tener por demostrada la existencia del contrato de comodato en cita, porque además de que no se combate el segundo argumento en que se apoyó para concluirlo así, al impugnarse el primero, relativo a que la testifical de mérito sí merece fe convictiva al respecto, en términos del artículo 572 y 573 del Código Procesal Civil de la entidad, en modo alguno se vierten razonamientos jurídicos concretos con los cuales se impugnen las consideraciones por las que así lo consideró el ad quem, es decir, el porqué con los datos deducidos de lo depuesto por los atestes a cuyo cargo estuvo y que puso de relieve la responsable en el fallo impugnado, no era suficiente para evidenciar la existencia de dicho pacto contractual, limitándose el quejoso a reiterar el argumento que ante dicha autoridad responsable vertió por vía de agravio relativo a que tal probanza no era apta para ello al no reunir "... los requisitos esenciales como son de modo, lugar, tiempo y circunstancias en que supuestamente se celebró dicho consenso"; por lo que incontrovertible jurídicamente resulta que la determinación del ad quem de declarar improcedente el agravio aludido y por ende, confirmar la resolución apelada, en el aspecto en que tuvo por demostrada la existencia del contrato de comodato cuya terminación se solicitó por el aquí tercero perjudicado, amerita quedar intocada y es suficiente por sí para seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, dada la imposibilidad jurídica que ello implica para que este órgano de amparo pueda decidir sobre su legalidad o ilegalidad, sin incidir en suplencia de la queja deficiente, en un caso en que no se encuentra autorizado legal ni constitucionalmente.
Al respecto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1985, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, registrada con el número 449 y visible en las páginas 786 y 787, del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja, en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II, del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".
En ese orden de ideas, es que deviene infundado el diverso aspecto de los puntos de disenso a examen, en que Bernardo Rangel Chávez arguye que también le irrogó perjuicio la autoridad responsable al pronunciar la sentencia combatida, siendo que "... debió tanto como la autoridad de primer grado, declararse incompetentes para conocer del presente juicio, toda vez que en autos quedó debidamente acreditado por parte del suscrito que el predio motivo de la presente controversia se encuentra dentro del radio de propiedad comunal y por consiguiente, no es, salvo mejor criterio, la vía donde debe ventilarse la presente controversia, toda vez que hay o existen tribunales previamente establecidos para resolver acerca de la controversia planteada, deduciéndose de lo anterior que el presente conflicto debió haberse ventilado ante el Tribunal Agrario con residencia en esta ciudad capital por ser de su competencia, quien es la autoridad competente para conocer del presente caso.".
Ello es así, habida cuenta que en el caso concreto no se actualiza dicha violación de carácter procesal que se alega, y de la cual se ocupa de su análisis este tribunal de amparo, pese a que si bien se hizo valer como excepción, de la cual no se ocupó el a quo, no se planteó como tal, por vía de agravio, en términos del artículo 161, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una excepción de incompetencia constitucional por razón de la materia, respecto de la cual la voluntad de las partes no es bastante para otorgar jurisdicción a una autoridad perteneciente a determinado fuero que no la tiene conforme a nuestra Carta Magna, esto es, no puede haber sometimiento expreso o bien tácito en relación a ella, dado que las normas que la rigen son de orden público, que, en esa virtud, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentren lo cual encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice antes invocado, de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, registrada con el número 391 y visible en la página 654, que a la letra dice: "COMPETENCIA, APLICACION DE LAS LEYES DE.-Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentra, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.".
En efecto, en el caso concreto de modo alguno es procedente la excepción de incompetencia aludida, dado que la circunstancia de que el inmueble materia del contrato de comodato que dio origen al juicio de naturaleza meramente civil del que emana el acto reclamado, como lo es la terminación del mismo, forme parte de una zona urbana comunal en modo alguno puede originar que los órganos competentes para conocer de la referida controversia lo sean los Tribunales Agrarios, toda vez que estos organismos sólo son competentes, en términos de los artículos 163 de la Ley Agraria, en relación con los numerales 1o., y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para conocer de controversias de estricta naturaleza agraria y no de asuntos civiles, como aquel en el que, como acaece en el caso concreto, sólo se decidió acerca de la procedencia de la terminación del contrato de comodato, celebrado ante las partes actora y demandada, y como consecuencia de ello, la condena impuesta al aquí quejoso su desocupación y entrega, así como al pago de los gastos y costas del juicio, pero sin que con ello se afecte la naturaleza jurídica del bien materia de dicho consenso, ni los derechos agrarios que sobre él puedan tener los contendientes, resultando aplicable en la especie, por identidad jurídica sustancial, la tesis décimo sexta relacionada con la de jurisprudencia, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, registrada con el número 29, visible en las fojas 72 y 73, que a la letra dice: "SOLAR URBANO, COMPETENCIA DEL FUERO COMUN PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL SOBRE.-De la circunstancia de que el inmueble materia del arrendamiento que dio origen a un juicio de naturaleza civil, como es la desocupación de aquel bien, forme parte de una zona urbana ejidal, no puede originarse que el órgano competente para conocer de la referida controversia lo sea la Comisión Agraria Mixta en el Estado donde tal bien se encuentre, puesto que dicha comisión, además de otras atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sólo es competente para conocer de controversias de estricta naturaleza agraria y no de asuntos civiles, como aquel en el que, por no haberse ni siquiera reconvenido la nulidad del contrato, sólo habrá de resolverse acerca de la procedencia de la desocupación del bien arrendado, así como del pago de rentas, gastos y costas del juicio, pero sin que se pueda afectar la naturaleza jurídica del bien materia del arrendamiento, ni los derechos agrarios que sobre él puedan tener los contendientes.".
Finalmente, es infundado el aspecto de los conceptos de violación a examen, en que Bernardo Rangel Chávez aduce que la autoridad responsable le irrogó perjuicio cuando lo condenó injustamente y sin sustento jurídico al pago de las costas y gastos de la segunda instancia, máxime que el tercero perjudicado no dio contestación al escrito de expresión de agravios respectivos; habida cuenta que del considerando cuarto de la sentencia reclamada, se desprende que el Magistrado responsable sí fundamentó y motivó su determinación en ese sentido, aduciendo que el aquí quejoso "... se colocó dentro de los supuestos normativos previstos por los artículos 137, 138 y 140 del código adjetivo de la materia, al no haber obtenido resolución favorable sobre ninguno de sus puntos de inconformidad, ..." por lo cual procedió a condenarlo al pago de las costas judiciales de esa instancia, determinación que se ajustó de modo estricto a lo ordenado por dichos preceptos, en particular el 138 en relación con el 140, pues en el primero se exige para verificar dicha condena, únicamente el que, como acaece en el caso concreto, el demandado sea condenado de absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra, sin que en ninguno de los invocados numerales contra lo pretendido por el quejoso, se condicione dicha condena a que durante la segunda instancia, el apelado dé o no contestación a los agravios vertidos por el apelante, sino que se atiende exclusivamente al principio de la sucumbencia.
Luego, ante lo inoperante, inatendible e infundado de los conceptos de violación expuestos por Bernardo o Fernando Rangel Chávez, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra.