AMPARO DIRECTO 220/2005. EMBOTELLADORA SAN LUIS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2005. EMBOTELLADORA SAN LUIS, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Aduce el quejoso que le causa agravio que la Junta responsable considere que el patrón quejoso no dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la Junta responsable no otorgó valor probatorio al procedimiento paraprocesal llevado a cabo con el objeto de notificar a los trabajadores el aviso de rescisión.

Además, estima el quejoso que la responsable procedió en forma errónea al valorar el dicho de los testigos presentados por el patrón con el objeto de acreditar que los trabajadores se negaron a recibir el oficio de rescisión, pues para la Junta responsable no es creíble que se hayan constituido a la misma hora en dos diferentes domicilios como se hace constar en las actas administrativas, sin tomar en consideración -la Junta responsable- que los testigos refirieron que a un trabajador se le pretendió notificar a las 09:15 horas y al otro a las 09:30 o 10:00 horas, amén de que ese aspecto no implica contradicción en el dicho de los testigos como lo pretende la Junta, pues los testigos no están obligados a declarar en forma "correcta y matemática" los hechos en los cuales intervinieron, sino que es suficiente que hayan dado la hora aproximada en que sucedieron los mismos.

Añade el impetrante del amparo que la Junta responsable viola en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo al no apreciar las pruebas en conciencia y sin sujetarse a formulismos, pues al valorar la prueba testimonial de referencia, así como la ratificación de los testigos que intervinieron en el aviso de rescisión, no les concede valor probatorio por considerar que las declaraciones son contradictorias, perdiendo de vista que para la valoración de la prueba testimonial debe analizarse si la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, sin que sus declaraciones tengan que estar reducidas a formulismos o a precisión de la fecha y hora en que acontecieron los hechos, por lo que considera que la imprecisión de estos últimos aspectos no puede ser motivo para desestimar la prueba testimonial, si se toma en cuenta que los testigos concurrieron al juicio y con base al interrogatorio que se les formuló acreditan los hechos que tienen relación con la contienda laboral, en el caso concreto, la justificación de la rescisión, sin responsabilidad para el patrón, derivada de las faltas de probidad y honradez de los actores.

Son infundados los reseñados conceptos de violación que plantea el impetrante del amparo, cuyo estudio se abordará en forma conjunta debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí.

Al relatar los antecedentes del acto reclamado, se señaló que el aquí quejoso al dar contestación a la demanda laboral instaurada en su contra negó el despido alegado por los actores, y señaló que la realidad de las cosas estriba en que rescindió la relación laboral por causas imputables a los trabajadores, al afirmar que éstos dispusieron de una cantidad de dinero que les fue entregada por los clientes de la quejosa con motivo de los productos que a tales trabajadores se les habían entregado para su venta; que tal rescisión del vínculo laboral se dio el tres de junio de dos mil tres, y que conforme a las actas administrativas que para tal efecto levantó, intentó notificar dicho aviso de rescisión a los trabajadores, pero que éstos se negaron a recibir el mismo, por lo que tuvo que promover el procedimiento paraprocesal respectivo.

Ahora bien, las aludidas actas administrativas a que hace referencia el quejoso como aquellas que fueron levantadas cuando pretendió notificar a los terceros perjudicados del aviso de rescisión correspondiente, señalan:

"En la ciudad de Villa de Reyes, S.L.P.; siendo las diez de la mañana del día 03 de junio del año 2003, los suscritos L.R.I. César Lattuada Guzmán, en su calidad de apoderado legal de la empresa Embotelladora San Luis, S.A. de C.V., nos constituimos en el domicilio del señor: J. Jesús Segura, ubicado en la calle de San Ignacio #1, Abasolo, de esta población y habiendo tocado a dicho domicilio preguntando por el señor J. Jesús Segura, quien nos atendió en forma personal, habiéndole manifestado que el fin de los suscritos en su domicilio es con el objeto de notificarle el aviso de rescisión que la empresa para la cual presta sus servicios Embotelladora San Luis. S.A. de C.V., sucursal Villa de Reyes, S.L.P., en su calidad de vendedor, quien es conocido personal de los suscritos por ser trabajador de la misma empresa. El señor César Lattuada Guzmán procedió a notificarle el aviso de rescisión, habiendo manifestado el señor J. Jesús Segura, que se niega a recibir el oficio en cita en virtud de que su abogado le indicó que no fuera a recibir ningún documento, ni a firmar nada si no se le pedía su parecer, y que no es su voluntad recibir dicho oficio, que lo hará cuando su abogado se lo haya autorizado. Habiéndose negado también a firmar esta acta administrativa. Lic. César Lattuada Guzmán. Apoderado legal (rúbrica). Manuel Zamaro Vega. Volante administrativo (rúbrica). Roberto Carlos Pardo Alvarado. Auxiliar administrativo (rúbrica). J. Jesús Segura (sin rúbrica)."

"En la ciudad de Villa de Reyes, S.L.P.; siendo las diez de la mañana del día 03 de junio del año 2003, los suscritos L.R.I. César Lattuada Guzmán en su calidad de apoderado Legal de la empresa Embotelladora San Luis, S.A. de C.V., nos constituimos en el domicilio del señor: José Juan Peña Martínez, ubicado en la calle de camino viejo a Bledos #38 San Cristóbal y/o Araujo, de esta población y habiendo tocado a dicho domicilio preguntando por el señor José Juan Peña Martínez, quien nos atendió en forma personal, habiéndole manifestado que el fin de los suscritos en su domicilio es con el objeto de notificarle el aviso de rescisión que la empresa para la cual presta sus servicios Embotelladora San Luis. S.A. de C.V., sucursal Villa de Reyes, S.L.P., en su calidad de vendedor, quien es conocido personal de los suscritos por ser trabajador de la misma empresa. El señor César Lattuada Guzmán procedió a notificarle el aviso de rescisión, habiendo manifestado el señor Juan José Peña Martínez, que se niega a recibir el oficio en cita en virtud de que su abogado le indicó que no fuera a recibir ningún documento, ni a firmar nada si no se le pedía su parecer, y que no es su voluntad recibir dicho oficio, que lo hará cuando su abogado se lo haya autorizado. Habiéndose negado también a firmar esta acta administrativa. Lic. César Lattuada Guzmán. Apoderado legal (rúbrica). Manuel Zamaro Vega. Volante administrativo (rúbrica). Roberto Carlos Pardo Alvarado. Auxiliar administrativo (rúbrica)."

El aviso de rescisión que a cada uno de los trabajadores se pretendió notificar por la aquí quejosa, señalan:

"Junio 03, 2003. Sr. José Juan Peña Martínez. Presente. Por este conducto me permito notificarle que a partir de esta fecha ha quedado rescindida sin responsabilidad para la empresa la relación individual de trabajo que le unía a Embotelladora San Luis, S.A. de C.V., misma que represento legalmente, toda vez que ha incurrido en las causales que enseguida se mencionan de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo en vigor. Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón. Fracción II. Incurrir el trabajador, durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. Fracción XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. Incurrió en las causales de referencia: a) Al haber tomado dinero de la ruta de reparto de producto No. 105 de sucursal de Villa de Reyes ($358,958.71) en complicidad con su vendedor, ruta en la que usted desempeñaba el cargo de ayudante de vendedor, habiendo tomado dicho monto para su beneficio personal, pese a saber que el dinero era de la empresa y que no le pertenecía. Lo anterior, de conformidad con las auditorías y verificaciones físicas de vales a su ruta que se le realizaron y en las que usted participó admitiendo su responsabilidad (Art. 47, Fracc. II, de la Ley Federal del Trabajo), y b) Al ser lo señalado con antelación un hecho grave y de consecuencia, también graves que hace imposible la continuación de la relación laboral, resulta aplicable la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior lo hacemos de su conocimiento a fin de que surta sus efectos legales correspondientes, en los términos del numeral invocado. Atentamente: Lic. César A. Lattuada Guzmán. Apoderado legal (rúbrica). Sr. José Juan Peña Martínez. Recibí original del presente aviso (sin rúbrica). Testigos. Manuel Zamora Vega. Volante administrativo (rúbrica). Roberto Carlos Pardo Alvarado. Auxiliar administrativo (rúbrica)."

"Junio 03, 2003. Sr. J. Jesús Segura. Presente. Por este conducto me permito notificarle que a partir de esta fecha ha quedado rescindida sin responsabilidad para la empresa la relación individual de trabajo que le unía a Embotelladora San Luis, S.A. de C.V., misma que represento legalmente, toda vez que ha incurrido en las causales que enseguida se mencionan de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo en vigor. Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón. Fracción II. Incurrir el trabajador, durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia. Fracción XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. Incurrió en las causales de referencia: a) Al haber tomado dinero de la ruta de reparto de producto No. 105 de sucursal de Villa de Reyes ($358,958.71) en complicidad con su ayudante, ruta en la que usted tenía el puesto de vendedor y tenía a su cargo, habiendo tomado dicho monto para su beneficio personal, pese a saber que el dinero era de la empresa y que no le pertenecía. Lo anterior, de conformidad con las auditorías y verificaciones físicas de vales a su ruta que se le realizaron y en las que usted participó admitiendo su responsabilidad (Art. 47, Fracc. II, de la Ley Federal del Trabajo), y b) Al ser lo señalado con antelación un hecho grave y de consecuencia, también graves que hace imposible la continuación de la relación laboral, resulta aplicable la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior lo hacemos de su conocimiento a fin de que surta sus efectos legales correspondientes, en los términos del numeral invocado. Atentamente: Lic. César A. Lattuada Guzmán. Apoderado legal (rúbrica). Sr. J. Jesús Segura. Recibí original del presente aviso (sin rúbrica). Testigos. Manuel Zamora Vega. Volante administrativo (rúbrica). Roberto Carlos Pardo Alvarado. Auxiliar administrativo (rúbrica)."

De lo anterior se desprende que la empresa quejosa dio por rescindida la relación laboral que mantenía con los trabajadores aquí terceros perjudicados.

Además, refiere el patrón que en cumplimiento del artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, pretendió hacer entrega a los trabajadores del aviso de rescisión en comento, y que para ello levantó las actas transcritas en párrafos que anteceden. Sin embargo, de las mismas se infiere que a pesar de que los actores de la controversia de origen tienen su domicilio particular en diferente dirección, la empresa quejosa en dichas actas refiere que el tres de junio de dos mil tres, a las diez horas del día, pretendió entregar a cada uno de dichos trabajadores el aludido aviso de rescisión, situación que se torna inverosímil, como bien lo argumentó la Junta responsable, pues no es creíble que a la misma fecha y hora, pero en lugares distintos, se haya pretendido hacer entrega a cada uno de los trabajadores el aviso de rescisión, esto es, no es posible física ni jurídicamente que el patrón y los testigos que lo acompañaron se hayan constituido el mismo día y hora en lugares diferentes, y que simultáneamente haya pretendido hacer entrega a los trabajadores del aviso de rescisión; por tanto, contrario a lo alegado por la quejosa, la Junta responsable procedió con acierto jurídico al negar eficacia probatoria a dichas actas administrativas aportadas por la empresa quejosa.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que sobre las actas administrativas de referencia se practicó el reconocimiento de contenido y firma, y que en esa diligencia el representante legal de la empresa quejosa y el testigo Manuel Zamora Vega, manifestaron que la hora en que se llevó a cabo la misma fue entre las nueve y diez de la mañana, en tanto que el diverso testigo Roberto Carlos Pardo Alvarado, manifestó que al trabajador J. Jesús Segura se le pretendió hacer entrega del aviso a las nueve quince horas, mientras que al diverso trabajador José Juan Peña Martínez, a las nueve treinta y cinco minutos.

Además de que los testigos de referencia, al desahogar la prueba testimonial ofrecida por la aquí quejosa, hayan manifestado que intervinieron en el acta que se levantó con motivo de la intención de hacer entrega a los trabajadores del aviso de rescisión, pues es evidente que si la empresa demandada desde un principio refirió que al pretender hacer entrega a los terceros perjudicados del aviso de rescisión, levantó acta administrativa en los términos antes reproducidos, jurídicamente no es factible que en la diligencia de ratificación o a través de la prueba testimonial a cargo de los testigos que intervinieron en dichas actas se pretenda corregir los errores o contradicciones existentes entre las mismas, esto es, que se pretenda salvar la hora en la cual afirman se constituyeron en los respectivos domicilios particulares de los trabajadores, es decir, que contrario a lo asentado en las actas administrativas aportadas por el quejoso, se constituyeron en horas distintas en los domicilios de los demandados y no en forma simultánea como se asentó en dichas actas; máxime si ninguna de las personas que participaron en las mismas refieren que en una de ellas o en ambas se haya asentado en forma errónea la hora en que se pretendió hacer entrega de los avisos de rescisión.

Por tanto, la Junta responsable procedió con acierto jurídico al negar eficacia probatoria a esos medios de convicción, pues si bien es cierto lo expuesto por el quejoso en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo no obliga a los tribunales laborales a valorar los medios de convicción bajo determinados formulismos, sino que al valorar la prueba testimonial debe analizarse si la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia; no menos cierto lo es que por las razones antes apuntadas, en el caso concreto, las declaraciones de los testigos de referencia no satisfacen esas exigencias, pues sus deposados no son uniformes con el acta administrativa en la cual intervinieron y firmaron como testigos de asistencia, pues pretenden variar la hora en que refieren se constituyeron en los domicilios de los actores, sin dar una explicación convincente de esa variación. Además, el primero de los testigos no refiere en cuál de esos domicilios se constituyeron primero y en cuál después, sino tan sólo refiere que esos hechos acontecieron entre nueve y diez de la mañana, y en la prueba testimonial aduce que fueron entre las nueve y media o diez de la mañana, amén de que manifestó que los hechos acontecieron el nueve de mayo de dos mil tres, cuando lo cierto es que los avisos de rescisión y las actas administrativas de la pretendida notificación se levantaron el tres de mayo de dos mil tres; por ende, es evidente la contradicción en que incurrió ese testigo, como bien lo argumentó la Junta responsable.

Consecuentemente, en oposición a lo alegado por el quejoso, la Junta responsable obró con acierto jurídico al desestimar los referidos medios de convicción, pues en oposición a lo que aduce el impetrante, esas contradicciones e imprecisiones sí trascienden en la valoración de la prueba, en virtud de que ponen de manifiesto que la declaración del testigo no es uniforme, en la medida en que en cada una de sus intervenciones en el proceso laboral varía tanto la hora como el día en que sucedieron los hechos.

Por otra parte, alega el quejoso que la Junta responsable también desestimó los procedimientos paraprocesales que promovió el impetrante, con la finalidad de notificar a los trabajadores el aviso de rescisión. Sin embargo, de igual forma la Junta responsable obró con apego a derecho al desestimar dichos procedimientos.

En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone: "El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador."

De ello se desprende que el aviso a que se hace referencia es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene como finalidad primordial que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes; de tal suerte que para que tenga efectos en todos sus aspectos la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio, como lo ordena la parte relativa del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, requiere que en el juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, o bien, que existió imposibilidad para hacerlo porque se agotaron todos los medios al alcance para tal efecto, pues no debe olvidarse que este precepto implícitamente reconoce el respeto y amparo que merece la dignidad que tiene el trabajador, cuya protección la realiza obligando al patrón, a que éste, al despedir a su trabajador, se dirija en primer lugar a él para hacerle entrega del escrito del aviso en el que se le expongan las causas que tuvo para despedirlo, y sólo en caso de que éste se niegue a recibirlo surge, hasta entonces, el derecho del patrón a solicitar, dentro de los cinco días siguientes, el auxilio de la Junta respectiva para que ésta se encargue de efectuar la comunicación relativa al trabajador.

Luego, si el patrón no cumple con el deber aludido, en primer lugar, en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la citada ley, o sea, en el sentido de hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión, o bien, no acredita que efectivamente el trabajador se negó a recibir dicho aviso, ello equivale a una falta de aviso con la consecuencia señalada en el último párrafo del referido numeral, ya que el aviso que se haga en forma contraria al orden precisado en dicha norma legal carece de eficacia jurídica.

Sobre el particular cobra aplicación la tesis IX.2o.49 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que aparece publicada en la página 342, Tomo XIV, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, cuya sinopsis y texto enseguida se reproducen:

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE LA JUNTA DEL. SÓLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EL TRABAJADOR SE NEGÓ PREVIAMENTE A RECIBIRLO.-Para que tenga efecto en todos sus aspectos, la presentación del aviso por escrito que el patrón haga ante la Junta respectiva dentro de los cinco días siguientes al despido de un trabajador, de la fecha y causa, o causas de la rescisión de la relación laboral, solicitando la notificación al trabajador en el domicilio, como lo ordena la parte relativa al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que en el juicio laboral acredite que previamente se dio a conocer el aviso al trabajador y que éste se negó a recibirlo, debiendo añadirse en forma corroborativa de los dos últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que estas medidas propenden a proteger en forma cabal, el derecho del trabajador despedido a que conozca oportunamente las causas generadoras de la ruptura de la relación laboral que tuvo el patrón para imponerla unilateralmente, a efecto de que aquél pueda disfrutar sin restricción del plazo que la ley le confiere para ejercitar sus acciones laborales y preparar sus defensas ante los tribunales laborales, y así estar en posibilidad real y práctica de formular en su respectiva demanda los planteamientos de hecho y de derecho convenientes a sus intereses. Si el precepto legal en comento no hubiese impuesto al patrón la obligación de proceder indefectiblemente a intentar en primer lugar entregarle dicho aviso rescisorio al trabajador, antes de agotar el método paraprocesal ante la Junta respectiva, entonces el patrón obtendría una ventaja notoriamente trascendental respecto de la posición procesal del trabajador, ya que en dicha hipótesis éste en razón de ignorar las causas motivadoras de la rescisión laboral, tendría la necesidad de esperarse a conocerlas a fin de poder preparar adecuadamente sus defensas en el juicio respectivo, y en tanto que desconociera tales causas tendría que demorar el ejercicio de sus acciones laborales, hasta que corriera todo el tiempo que caprichosamente el patrón quisiera dejar transcurrir antes de decidirse a acudir ante la Junta competente, a pedirle por escrito que ésta sirviera como conducto para informarle al trabajador su despido y las causas del mismo. No debe olvidarse, que este precepto implícitamente reconoce el respeto y amparo que merece la dignidad que tiene el trabajador, cuya protección la realiza obligando al patrón a que éste al despedir a su trabajador se dirija en primer lugar a él para hacerle entrega del escrito del aviso en el que se le expongan las causas que tuvo para despedirlo, y sólo en caso de que éste se niegue a recibirlo, surge hasta entonces, el derecho del patrón a solicitar, dentro de los cinco días siguientes, el auxilio de la Junta respectiva para que, ésta se encargue de efectuar la comunicación relativa al trabajador. Luego si el patrón no cumple con el deber aludido en primer lugar en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la citada ley, o sea en el sentido de hacer del conocimiento del trabajador el aviso de rescisión, sino que en primer lugar el patrón opta por agotar de inmediato el método paraprocesal, ello equivale a una falta de aviso con la consecuencia señalada en el último párrafo del referido numeral, ya que el aviso que se haga en forma contraria al orden precisado en dicha norma legal carece de eficacia jurídica."

Además, en respaldo a la consideración antes pronunciada conviene citar las siguientes tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito:

"AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL PATRÓN DEBE ACREDITAR EN EL JUICIO QUE EL TRABAJADOR SE NEGÓ A RECIBIR EL.-El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, impone en forma tácita al patrón la obligación de acreditar en el juicio que el trabajador se negó a recibir el aviso a que se refiere el precepto en comento, en virtud que de la propia redacción del penúltimo párrafo del numeral citado, se advierte: ‘... El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negase a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva ...’; de ahí que exista la obligación del patrón de acreditar que el trabajador se negó a recibirlo para poder actualizar la hipótesis a que se contrae dicho precepto, máxime que de conformidad con el artículo 784, fracción VI, de la ley de la materia: ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido ... y en caso de no ser acreditado el despido alegado se considerará injustificado." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, noviembre de 1995. Tesis: XX.17 L. Página: 509).

"AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CONDUCTO DE LA JUNTA. REQUISITO.-Si durante el juicio laboral el patrón demandado no acredita que dio a conocer al trabajador el aviso rescisorio y que éste se negó a recibirlo, la pretensión de su notificación por medio de la Junta, no tiene eficacia legal, por lo que de conformidad en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el despido deberá considerarse como injustificado." (Octava Época. Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, febrero de 1995. Tesis: I.5o.T.272 L. Página: 248).

"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. AVISO POR MEDIO DE LA JUNTA.-Para que el aviso de rescisión de la relación laboral, notificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje surta efectos, es necesario que en el juicio laboral se acredite, por parte del patrón, que previamente pretendió dar a conocer el aviso al trabajador y éste se negó a recibirlo." (Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 70, octubre de 1993. Tesis: II.3o. J/62. Página: 60).

Tesis de las que se desprende de manera uniforme que a fin de que surta efectos la notificación del aviso de rescisión de la relación laboral a través de la Junta laboral, es indispensable que previamente se agote la primera fase que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que el patrón notifique directamente al trabajador, y sólo en el supuesto de que éste se niegue a recibir dicho aviso, o de que no sea factible practicar esa notificación (agotando todos los medios idóneos que estén al alcance), entonces sí podrá pretender la notificación a través del tribunal del trabajo.

De tal suerte que si en el caso concreto el quejoso no acreditó en el juicio de origen que pretendió hacer entrega a los trabajadores del aviso de rescisión, pero que éstos se negaron a recibirlo o que existió imposibilidad para realizar esa notificación, entonces es incuestionable que la notificación realizada a través del tribunal del trabajo no puede surtir efectos jurídicos y, en ese sentido, ningún agravio ocasiona al quejoso que la Junta responsable haya desestimado los procedimientos paraprocesales que tramitó el impetrante de garantías.

Finalmente, refiere el quejoso que el laudo reclamado es incongruente por haber condenado al patrón al pago de la prima de antigüedad sin tomar en consideración que esa prestación es improcedente cuando se ha rescindido la relación laboral por causas imputables al trabajador, como en el caso concreto, porque los trabajadores actores no asistieron a su trabajo, lo cual implica una renuncia tácita y, en ese sentido, considera el quejoso que el tribunal responsable debió analizar previamente si existió despido injustificado o si, por el contrario, se está en presencia de una renuncia voluntaria con motivo de la inasistencia por parte de los trabajadores.