AMPARO DIRECTO 220/2005. EMBOTELLADORA SAN LUIS, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Dicho Concepto De Violación Resulta En Parte Inoperante Y En Otro Aspecto Infundado
Es inoperante en cuanto refiere que rescindió la relación laboral debido a las inasistencias de los trabajadores, pues tal aspecto no lo planteó en su escrito de contestación de demanda, sino que, al respecto, argumentó que rescindió la relación laboral que mantenía con los actores por considerar que éstos incurrieron en faltas de probidad y honradez al haber dispuesto de una cantidad de dinero propiedad de la empresa quejosa, pero no porque éstos hayan incurrido en inasistencias a sus labores.
Además, si la Junta responsable concluyó que la aquí quejosa no demostró en el juicio de origen que el patrón demandado pretendió hacer entrega a los trabajadores del aviso de rescisión, y que por ello debía tenerse por cierto el despido injustificado alegado por los actores, entonces, es infundado que para decretar la condena al pago de la prima de antigüedad, no haya analizado previamente si existió o no ese despido injustificado, sino que, por el contrario, una vez que estableció y tuvo por demostrado dicho despido procedió al estudio de la prestación relacionada con la prima de antigüedad, resultando así lo infundado del concepto de violación expuesto por el quejoso.
Bajo esa tesitura, ante lo infundado de los conceptos de violación, se impone negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con los numerales 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, fracción VI, 77, 158 y relativos de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Embotelladora San Luis, S.A. de C.V., representada por su apoderado jurídico César A. Lattuada Guzmán, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, el cual ha quedado precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los ciudadanos Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Juana María Meza López y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo presidente el primero y ponente el último de los nombrados.