AMPARO DIRECTO 221/95. DIRECTOR DE PROGRAMAS PARA LA JUVENTUD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto Debe Decirse Lo Siguiente
Por lo que se refiere a los pagos de las aportaciones al Infonavit, daños y perjuicios que se dice se causaron al actor por falta de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, y nivelación de salarios, así como al pago de aguinaldo, resulta intrascendente determinar a quién correspondió la carga de la prueba, tomando en cuenta que desde el laudo de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se absolvió a la empresa demandada de las tres primeras prestaciones mencionadas, y se le condenó a pagar la cuarta, lo cual quedó firme por falta de impugnación por quienes legítimamente les hubiera podido parar perjuicio en esa determinación.
Tocante a los pagos de indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, y horas extras, son prestaciones que ya fueron examinadas por este propio Tribunal al pronunciar las ejecutorias dentro de los juicios de amparo directo números 343/94 y 345/94, y por tanto, no podría determinarse en este momento a quién debió corresponder la carga de la prueba, en tanto se trata de cosa juzgada.
Y por cuanto hace al pago de vacaciones, debe decirse que, como bien consideró el Tribunal responsable, la carga de la prueba le correspondió a la ahora quejosa, atento a lo que establece el artículo 784 fracción X de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, según su artículo 120, que dice: "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre... Disfrute y pago de las vacaciones...".
La amparista menciona que fue ilegal lo siguiente: I.- Que se hubiera considerado que el actor se desempeñaba como trabajador de base y no de confianza; y, 2.- Que se le condenara a pagar la prima de antigüedad que se reclamó, porque esta prestación no está prevista en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, y sus Municipios. Tales argumentos son inatendibles.
En efecto, basta imponerse de la ejecutoria pronunciada por este Primer Tribunal Colegiado, dentro del juicio de amparo directo número 343/94, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte conducente quedó transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria, para percatarse que todas esas cuestiones fueron examinadas por esta unidad del Poder Judicial Federal, habiéndose determinado que el trabajador se desempeñaba en un puesto de base, y no en uno de confianza; y que entre otras cosas, se debía condenar a la parte demandada, hoy quejosa, a pagar la prima de antigüedad.
Por consiguiente, no puede pretender la peticionaria de garantías que este Tribunal se ocupe nuevamente del estudio de esos aspectos, pues, como se dijo, se trata de cosa juzgada.
Es aplicable al caso, por analogía, la Jurisprudencia sustentada por este Tribunal, que aparece publicada en la página 75, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 73, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SI LOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.- Si en un primer amparo se reclamaron los mismos actos, contra la misma autoridad, y se analizó la constitucionalidad de ellos, desestimándose los argumentos planteados en algunos aspectos y se concedió la protección para efectos, por otros, es de concluir que en relación a los primeros quedó establecida la cosa juzgada, razón por la que ya no puede hacerse nuevo pronunciamiento y deben declararse inatendibles los conceptos de violación respectivos".
La peticionaria de garantías menciona que fue ilegal que se le condenara a pagar el bono de actuación que se reclamó.
Tal argumento es inatendible, en virtud de que esa misma cuestión fue planteada por la ahora quejosa dentro del juicio de amparo directo número 345/94, y desestimada, por lo que es evidente que no podría analizarse nuevamente, siendo aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por este Tribunal intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SI LOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES", la cual se transcribió en párrafos anteriores, y que aquí se da por reproducida en obvio de repeticiones.
Respecto a los conceptos de violación que se expresan controvirtiendo la condenación que se decretó contra la ahora quejosa, de pagar las horas extras que se reclamaron, debe decirse lo siguiente:
Tal condenación, que comprende el número de horas extras diarias que se laboraron, se decretó en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo 343/94, dictada por este Tribunal. Conviene reproducir la parte conducente de la ejecutoria en comento: "...Se impone conceder al quejoso el amparo para el efecto de que el tribunal laboral del conocimiento deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar, pronuncie otro en el que... condene a la citada tercera perjudicada al pago de cuatro horas y media extraordinarias por día laborado esto es de lunes a viernes, y las cuantifique conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al código burocrático del Estado de Tlaxcala y tomando en cuenta que son cincuenta y dos semanas laborables al año..." (fojas 135 vuelta y 136 frente).
Por tanto, es inexacto que tal condenación sea ilegal, siendo pertinente señalar que como la amparista no se duele del monto de la condenación que se decretó a este respecto, este Tribunal se encuentra impedido para ocuparse de su estudio, ya que de lo contrario se estaría supliendo la deficiencia incorrectamente, en razón a que el asunto no encuadra en ninguno de los casos de excepción que establece el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por cuanto hace al concepto de violación donde se alega que el Tribunal responsable violó el artículo 89 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, al carecer de la debida integración, en virtud de que la secretaria de acuerdos no es abogada recibida, es inatendible, pues, si como la propia quejosa lo reconoce, ante la autoridad responsable está tramitando diversos "juicios de nulidad" para acreditar ese supuesto, es incuestionable que para que este Tribunal pueda hacer pronunciamiento sobre el particular, previamente deberá hacerlo la autoridad del conocimiento.
Por otro lado, debe señalarse que junto con la demanda de amparo, no se exhibieron las pruebas documentales que se indican, pero sí así hubiera sido, no habrían podido examinarse, de acuerdo con la Jurisprudencia sustentada por este Tribunal, que aparece publicada en la página 58, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 53, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice: "PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO. NO DEBEN ADMITIRSE LAS QUE NO SE DESAHOGARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- De los artículos 78 y 166 a 169 de la Ley de Amparo, se desprende que dada la tramitación del juicio de garantías en la vía directa, las pruebas que se rinden en el mismo sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, de las que aparezca el acto reclamado; constancias de las cuales el quejoso puede pedir copia certificada para presentarla con su demanda, pero no pueden admitirse pruebas que no se hayan aportado al expediente, porque ello implicaría necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como lo fue del conocimiento de la autoridad responsable".
Finalmente, debe declararse inatendible el concepto de violación que se expresa en el sentido de que fue ilegal que la Junta responsable hubiera tomado como base para cuantificar las prestaciones reclamadas, el salario diario de ciento nueve nuevos pesos, toda vez que ese salario se tomó como base desde el laudo que se pronunció el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dado que en lo conducente se sostuvo lo siguiente: "...por lo que del salario quincenal indicado por el actor y aceptado por la demandada equivale a N$109.00 nuevos pesos diarios..." (foja 97 frente).
Tal consideración fue consentida por la ahora quejosa, pues en ningún momento la controvirtió dentro del juicio de amparo directo número 345/94, y por ello, precluyó su derecho para hacerlo en este nuevo juicio de amparo, tanto más que ese mismo salario, fue el que se tomó como base para cuantificar las prestaciones demandadas en el laudo reclamado.
En estas condiciones, al ser inatendibles e infundados los conceptos de violación, debe concluirse que lo procedente en el caso, es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, la cual se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Dirección de Programas para la Juventud del Gobierno del Estado de Tlaxcala, contra los actos que reclama a través de su Director Margarito Pérez Carro, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y su presidente, consistentes en: De la primera autoridad, el laudo que pronunció el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente laboral número 20/93, relativo al juicio laboral por despido injustificado que promovió Marcial Alejandro Guerrero Ramírez, contra la quejosa; y de la segunda autoridad, su ejecución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como ordenadora, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Dueñas Sarabia, Eric Roberto Santos Partido y Rosa María Temblador Vidrio, siendo ponente el segundo de los nombrados.