AMPARO DIRECTO 221/95. DIRECTOR DE PROGRAMAS PARA LA JUVENTUD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/95. DIRECTOR DE PROGRAMAS PARA LA JUVENTUD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TLAXCALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Son Inatendibles E Infundados

La peticionaria de garantías aduce que la Junta responsable cometió una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que indebidamente desechó por extemporáneo un recurso de reclamación que promovió con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 59 a 62), mediante el cual combatió el acuerdo dictado por la Junta responsable, por virtud del cual admitió como pruebas de la parte actora, entre otras, el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales, y la presuncional legal y humana.

Al respecto, debe decirse que aun cuando este argumento efectivamente podría llegar a constituir una violación procesal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo, debe desestimarse por inatendible, pues como tal admisión de pruebas ocurrió antes de que se pronunciara el primer laudo de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 85 a 98), es evidente que la amparista debió reclamarla, en todo caso, cuando promovió su primera demanda de amparo directo, esto es, aquella que dio origen al expediente D-345/94, de este propio Tribunal, mas como no lo hizo así, significa que se conformó con tal violación procesal, y por lo mismo, precluyó su derecho para hacerla valer en este nuevo juicio de garantías.

De igual manera, debe declararse inatendible el argumento que expresa la quejosa, consistente en que al pronunciar la ejecutoria de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio de amparo directo número 343/94, este Tribunal no fundó ni motivó en qué consistía la "plenitud de jurisdicción" que se le confirió a la Junta responsable para dictar el nuevo laudo, toda vez que mediante ese planteamiento, se están tratando de cuestionar aspectos que se relacionan con la cosa juzgada, lo que jurídicamente no es impugnable.

Al mismo tiempo, debe decirse que aun cuando la amparista aduce que la Junta responsable tampoco fundó ni motivó en qué consistió la plena jurisdicción que se le otorgó dentro de la ejecutoria de amparo en comento, está diciendo, aunque con otras palabras, que tal autoridad dejó de explicar en el laudo reclamado, en qué consistía esa plenitud de jurisdicción, o bien, sobre qué o hasta dónde iba a versar, lo que en el fondo significa que se está controvirtiendo a través del presente juicio de amparo, aspectos que se relacionan con el exacto cumplimiento de la susodicha ejecutoria de amparo.

Consecuentemente, este otro argumento resulta igualmente inatendible, ya que sería incorrecto tratar de determinar en este momento, aspectos que sólo serían desentrañables a través del recurso de queja que establece el artículo 95 fracción IX de la Ley de Amparo, que dice: "El recurso de queja es procedente... IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso...".

Al efecto se cita la tesis sustentada por este Tribunal, que aparece publicada en las páginas 415 y 416 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dice: "QUEJA PROCEDENTE POR DEFECTO DE EJECUCION, Y NO AMPARO.- La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo, ciñéndose al tenor exacto de ese fallo; por tanto, si la autoridad responsable omite desahogar pruebas como se le ordenó en la ejecutoria que concedió el amparo, con la que está vinculada, existe defecto en su cumplimiento, y por ello el remedio se logra a través del recurso de queja y no de un nuevo amparo".

La amparista aduce que fue ilegal que se hubiera considerado que a ella correspondió la carga de la prueba.