AMPARO DIRECTO 221/95. GLORIA MARQUEZ HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/95. GLORIA MARQUEZ HERNANDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Este Tribunal Según Se Dijo Considera Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Lo anterior es así, porque el artículo 22 constitucional, en su primer párrafo, prohíbe expresamente la imposición de multas excesivas.

Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis visible a fojas 115, de la Tercera Parte del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, sostiene que por multa excesiva debe entenderse: "El concepto de multa excesiva se puede establecer, tomando en consideración los elementos que la integran, partiendo tanto de la acepción gramatical del término excesivo, como de las interpretaciones realizadas por la doctrina y la jurisprudencia: a) en primer lugar, una multa es excesiva cuando la sanción pecuniaria impuesta al infractor, para reprimir y prevenir la infracción tributaria, salga de los límites de lo ordinario o razonable; b) una multa es excesiva cuando la sanción pecuniaria está en desproporción con las posibilidades económicas del multado, en relación a la gravedad del ilícito fiscal; c) el carácter excesivo de la multa está en función a las características individuales del multado, pudiendo ser excesiva para unos, moderada para muchos y leve para pocos..."

Así pues, para que una multa fiscal no viole el invocado precepto constitucional, es necesario que el precepto legal secundario que la contemple, otorgue a la autoridad que deba imponerla la facultad para tomar en cuenta la gravedad de la infracción cometida, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, así como la capacidad económica del infractor, pues la correlación de esos elementos le permitirá graduar o ajustar la multa a cada caso concreto, lo que se traduciría en una multa justa y razonable para el infractor.

De esta suerte, cuando la ley establece multas fijas, como sucede en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, evidentemente se ignoran todos aquellos elementos que en su momento, puedan determinar si la multa resulta o no excesiva.

En efecto, el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año de mil novecientos noventa y dos), que se aplicó en la resolución impugnada establecía: "Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas... fracción II.- El 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."

De la anterior transcripción se infiere que el legislador en el citado artículo 76, no daba a la autoridad administrativa oportunidad de individualizar la multa, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la conveniencia de destruir conductas evasoras, etcétera, sino que simplemente el monto de la sanción estaba en relación directa con la causa que originó la infracción; de ahí que ésta encuadre en el concepto constitucional de multa excesiva.

Es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, sin embargo, para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que se otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley establece multas fijas como la que aquí se analiza.

Debe estimarse que si el propósito de una sanción es el de prevenir y reprimir la evasión legal tributaria, resulta indispensable que en la misma se atienda a la gravedad de la infracción, a la actitud del infractor, a su capacidad económica y a la conveniencia de destruir prácticas evasoras de las cargas tributarias, lo que no puede tomarse en consideración cuando existe un porcentaje fijo.

En las condiciones apuntadas, debe concluirse que una multa resulta excesiva y, por ende, inconstitucional, cuando se establece un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en cuenta los elementos tantas veces señalados.

En efecto, en un sistema jurídico de multas fijas, es materialmente imposible determinar si la sanción impuesta es excesiva o no, pues es palpable que en cada caso, la gravedad de la infracción es distinta y, lo mismo ocurre con la actitud del infractor y con su capacidad económica.

En efecto, ya quedó establecido que el propósito de una sanción es precisamente evitar el establecimiento de prácticas evasoras, sin embargo, no puede aceptarse la imposición de multas invariables pues esto podría propiciar la extinción del patrimonio de los particulares y eso a su vez provocar que se extingan fuentes de empleo y se dejen de percibir en última instancia los impuestos generados en forma directa, tanto por el contribuyente infractor, como por los empleados dependientes del mismo.

En el orden de ideas expuesto, si el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación en que se apoyó la Sala responsable para confirmar la multa impuesta, sólo contempla sanciones fijas, es innegable que dicho precepto resulta contrario a la Constitución por no permitir que se tomen en cuenta los tantas veces citados elementos, para que una vez ajustados al caso concreto, sea factible determinar si la propia multa impuesta es o no violatoria del invocado artículo 22 constitucional.

Idéntico criterio ha sustentado este cuerpo colegiado en diferentes asuntos, siendo entre otros, los juicios de amparo directo números 274/91, 34/91, 404/90 y 375/90, en los que se sostuvo la tesis que sigue: "- De la lectura del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que en ningún momento se faculta a la autoridad que deba imponer las sanciones para tomar en cuenta la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la conveniencia de destruir prácticas evasoras, en relación con la capacidad económica del infractor, sino que el monto de la sanción esté en relación directa con la causa que originó la infracción y con el momento en que debe cubrirse la susodicha multa, estableciendo porcentajes fijos. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder el legislador de ninguna manera permite a la autoridad calificadora de la sanción, su individualización para la fijación del monto de la misma. Si bien es cierto que el artículo 22 constitucional no establece un límite para la imposición de una multa, también lo es, que para que ésta no resulte excesiva, es indispensable que el precepto secundario le otorgue a la autoridad sancionadora la facultad de determinar y valorar por sí misma, las circunstancias que se presenten en cada caso en que existan infracciones a las disposiciones fiscales, lo cual no sucede cuando la ley establece multas fijas, como son las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, debe concluirse que una multa resulta excesiva y por ende inconstitucional, cuando la misma se establece en un porcentaje invariable y en su imposición no se pueden tomar en consideración los elementos citados."

En las condiciones apuntadas, procede conceder a la quejosa la Protección Federal solicitada para el efecto de que la Sala Fiscal, una vez que quede firme la presente ejecutoria, emita un nuevo fallo en el que declare la nulidad de la multa impuesta al contribuyente en el oficio número doce mil cuarenta y dos de diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a GLORIA MARQUEZ HERNANDEZ en contra de los actos que reclamó de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación que hizo consistir en la sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada en el juicio fiscal número 543/94.

Notifíquese con testimonio de esta resolución y una vez que ésta cause ejecutoria, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente. Hágase notar a la propia responsable que la anterior resolución no deberá cumplimentarse, hasta en tanto se le notifique el auto que la declare ejecutoriada.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Norma Fiallega Sánchez, Olivia Heiras de Mancisidor y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente la primera de los nombrados.