AMPARO DIRECTO 22161/2000. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
"Aduce la solicitante de amparo que la Junta responsable viola en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en el laudo reclamado, en forma incongruente, le condena al pago de vacaciones y prima vacacional, en términos de las cláusulas 58 y 59 del pacto colectivo, siendo que por cuanto hace al pago de las vacaciones únicamente le corresponde veinte días de salario y no treinta como lo dijo la autoridad laboral y, en cuanto a su prima, la misma debe ser sobre el importe de esos veinte días.-Lo anterior debe desestimarse por improcedente, toda vez que la empresa quejosa, al dar contestación a la reclamación formulada en su contra, únicamente se limitó a señalar que el actor no laboró en el año de mil novecientos noventa y cuatro (folios 9 a 11), esto es, no hizo valer ante la autoridad laboral las cuestiones que ahora alega, por lo cual no formaron parte de la controversia laboral y, por ello, tampoco pueden ser materia de esta litis constitucional; sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 290, página 190, Tomo V, en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, y que a la letra dice: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’.-Se alega que la Junta responsable, ilegalmente condenó a pagar al actor la cantidad de $1,553.81 (mil quinientos cincuenta y tres pesos 81/100 M.N.) por concepto de fondo de ahorro, lo que equivale al treinta por ciento de su salario, siendo que la cláusula 354 del pacto colectivo únicamente establece que debe ser el quince por ciento el que aporte la empresa y el otro quince por ciento el trabajador.-No asiste razón a la impetrante al sostener lo anterior, toda vez que la cláusula 354 contractual, en lo conducente, establece lo siguiente: ‘... la empresa se obliga a establecer a favor de sus trabajadores en servicio activo, un fondo de ahorro, con la aportación de su parte, de una cantidad equivalente al 15% (quince por ciento), del salario tabulado mensual de cada uno de sus servidores ... a partir del primero de octubre de 1967 se concede a los trabajadores una suma igual a la que aporta el organismo en los términos del párrafo anterior de tal manera que los trabajadores la destinen a incrementar esta prestación.’ (folio 15).-Pues bien, de la anterior transcripción se advierte que la parte patronal está obligada a aportar a dicho fondo de ahorro el quince por ciento del salario del trabajador, además de otra suma igual, como lo dispone la transcrita disposición contractual; por tanto, si en el laudo reclamado la autoridad laboral determinó que por tal concepto se debía pagar la cantidad de $1,553.81 (mil quinientos cincuenta y tres pesos 81/100 M.N.), equivalente al treinta por ciento del salario anual del trabajador, es claro que dictó un laudo ajustado a derecho, pues, se insiste, la patronal se obligó a cubrir el treinta por ciento por tal concepto.-En tales condiciones, lo que procede es negar el amparo solicitado."
Así las cosas, si en la ejecutoria de referencia se negó el amparo y protección de la Justicia Federal en razón de que el entonces laudo reclamado no era transgresor de las garantías individuales del quejoso y en la que propiamente se consideró conforme a derecho, la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, condena que se reiteró por la Junta responsable en el nuevo laudo, es evidente que el concepto de violación de que se trata resulta inoperante, puesto que lo que se pretende en él, yendo en contra de lo que se estableció en la citada ejecutoria, es que se declare la improcedencia del pago de vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro de que se trata, bajo similares argumentos que, según se observa, fueron expuestos por la quejosa en dicho juicio de amparo anterior.
Por otra parte, también el referido concepto de violación resulta inoperante en lo relativo a la condena al pago de aguinaldo, habida cuenta que en él se pretende por el quejoso la conclusión de que la Junta responsable debió absolverlo del pago de dicha prestación (aguinaldo), bajo los argumentos que expresa.
Lo que se alega al respecto deviene inoperante, pues de las constancias que obran en los autos del juicio laboral, se advierte que la autoridad responsable en el segundo laudo que dictó el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (f. 92 a 97), estableció condena por el aguinaldo correspondiente (f. 95 y 96), siendo que la empresa demandada al impugnar dicho laudo a través del juicio de amparo DT. 11061/99, ante este mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no formuló motivo de inconformidad en contra de tal condena al pago del aguinaldo de que se trata (f. 131 v. a 133).
Efectivamente, en los dos únicos conceptos de violación a que se contrajo dicho amparo directo, se alegó en contra de la condena respectiva al pago de vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, mas no así por lo que toca a la condena al pago de aguinaldo.
En tales condiciones, es claro que el hoy quejoso al no impugnar las consideraciones y puntos de decisión relativos a la condena al pago del aguinaldo correspondiente, en el momento procesal oportuno, los consintió y, por ende, tales cuestiones no pueden ser analizadas en este nuevo juicio constitucional, toda vez que precluyó su derecho para hacerlo.
Lo antes dicho, encuentra su apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, bajo el número TC011113.9 LA1, visible en la página 835 del Tomo X, julio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"-Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida."
Consecuentemente, se está en el caso de negar la protección constitucional solicitada. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución del presidente y actuario adscritos a la Junta Especial de que se trata, en términos de la tesis de jurisprudencia número 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
QUINTO.-Tomando en consideración las circunstancias del caso, esto es, que la ejecutoria de amparo anterior dictada en el expediente DT. 11061/99, promovido por el propio Ferrocarriles Nacionales de México, es totalmente clara respecto de los conceptos correspondientes al pago del fondo de ahorro, vacaciones y prima vacacional, y que en lo concerniente a la condena al pago de aguinaldo en dicho amparo no se formuló motivo de inconformidad alguno, consintiéndose tal aspecto, es evidente que el nuevo juicio de amparo que ahora se resuelve se promovió con el único propósito de entorpecer la ejecución del laudo reclamado; por tanto, al haberse negado la protección constitucional solicitada, con fundamento en el artículo 81 de la Ley de Amparo, se le impone a la empresa quejosa Ferrocarriles Nacionales de México, así como a su apoderado José Edmundo Cortés Hernández, a cada uno, una multa equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se promovió la demanda de amparo, siendo ésta por la cantidad de $1,033.50 (mil treinta y tres pesos 50/100 M.N.) a razón del salario mínimo de $34.45 (treinta y cuatro pesos 45/100 M.N.), debiéndose girar oficio correspondiente al administrador fiscal federal de esta ciudad, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que dicha multa se haga efectiva; lo anterior, también con fundamento en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución General de la República; 44, 46, 76, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión niega el amparo solicitado por Ferrocarriles Nacionales de México, respecto del laudo emitido por la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del actuario adscritos a la misma, la primera en su carácter de ordenadora y las dos últimas como ejecutoras, en el juicio número 361/95.
SEGUNDO.-Se impone a la empresa quejosa Ferrocarriles Nacionales de México, así como a su apoderado José Edmundo Cortés Hernández, a cada uno, una multa por la cantidad de $1,033.50 (mil treinta y tres pesos 50/100 M.N.), en términos del último párrafo del considerando quinto de esta resolución, y a fin de hacerla efectiva gírese el oficio correspondiente.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Sergio Pallares y Lara, María Edith Cervantes Ortiz y Horacio Cardoso Ugarte, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.