AMPARO DIRECTO 223/2000. GAIZKA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoes Infundado El Concepto De Violación Que Se Hace Valer
Previo al estudio de la litis constitucional planteada es menester precisar los antecedentes siguientes:
1. Por escrito presentado el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante la entonces única Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, la empresa denominada Gaizka, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R5-L34-24413, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal Número 34 de Puebla, mediante la cual se determina su situación fiscal en materia de comercio exterior (fojas 1 a 90).
2. Por auto de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda presentada y la registró con el número de expediente 338/98 (foja 383).
3. Seguido el trámite correspondiente, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo, en la cual se resolvió que la actora probó su acción y se declaró la nulidad de la resolución impugnada (fojas 478 a 482 vuelta).
4. Inconformes con dicha sentencia, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión fiscal, mismo que se radicó en este Tribunal Colegiado con el número de toca RF. 139/99, resuelto por unanimidad de votos en sesión del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante ejecutoria en la que se resolvió: "... revocar la resolución que se revisa y ordenar a la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación emita otra en la que, siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, declare infundado el primer concepto de nulidad y con libertad de jurisdicción se aboque a examinar los restantes conceptos de anulación expuestos en la demanda fiscal, cuyo estudio omitió dado el sentido de su determinación." (foja 504 vuelta).
5. En cumplimiento a la ejecutoria mencionada, la Primera Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación pronunció una nueva sentencia el ocho de noviembre siguiente, en la cual se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (fojas 506 a 511). Sentencia que constituye el acto de autoridad reclamado.
En su único argumento la empresa quejosa sostiene que la Sala omitió estudiar los conceptos de impugnación marcados con las letras de la A a la D y de la G a la Z.4 de la demanda de nulidad, lo que es violatorio del artículo 237, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
En vinculación con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, se encuentra el principio procesal de exhaustividad de las sentencias, que impone a los órganos del Estado que realizan actos materialmente jurisdiccionales, la obligación de analizar todos los puntos que forman la litis al momento de resolver una controversia sometida a su jurisdicción, principio que en materia fiscal se prevé en los párrafos primero y segundo del artículo 237 del código tributario federal, que lo regulan de la manera siguiente:
"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.-Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución."
Del examen de la disposición legal reproducida, se advierte que en materia fiscal el principio de exhaustividad de las sentencias obliga a las Salas a examinar preferentemente aquellos conceptos de impugnación en los que se hagan valer causas de ilegalidad relacionadas con el fondo del asunto y que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y sólo en el supuesto de considerar infundados a éstos, se debe proceder al estudio de los conceptos de impugnación relacionados con la omisión de requisitos formales o por vicios de procedimiento, que puedan dar origen a una nulidad para efectos o en términos de la parte final del último párrafo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, debe desestimarse el concepto de violación aludido, en virtud de que la quejosa omite precisar si hizo valer en su demanda de nulidad conceptos de impugnación en los que combata el fondo del asunto para de esta manera hacer evidente que su pretensión fue la de obtener una nulidad lisa y llana y no para efectos, tampoco menciona cuáles son estos conceptos de nulidad y que la Sala debió proceder a su estudio en forma preferente a aquel que declaró fundado, sin que este Tribunal Colegiado pueda suplir tales deficiencias, toda vez que en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
No es obstáculo para la conclusión alcanzada, lo sustentado en las tesis que la quejosa cita en su único concepto de violación para apoyar sus argumentaciones, en razón de que son inaplicables por las razones que a continuación se precisan.
La primera de las tesis citadas, que lleva por rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. ES ILEGAL SI OMITE PRONUNCIARSE EN RELACIÓN CON UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.", deviene inaplicable toda vez que se refiere a un supuesto distinto al que se da en el caso, como es aquel en que el Juez de Distrito omite analizar uno de los actos de autoridad reclamados, lo que no acontece en la especie donde se trata de un amparo directo cuya materia de estudio es la sentencia definitiva dictada por una Sala Fiscal que constituye el acto de autoridad reclamado.
Las tesis que llevan por rubros los siguientes: "SENTENCIA FISCAL. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL DE ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD HECHOS VALER, EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.", "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS, AMERITA PRONUNCIAR NUEVO FALLO." y "SENTENCIA FISCAL, DEBE ESTUDIAR TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD.", apoyan el argumento de la quejosa en el sentido de que basta la omisión del estudio de alguno de los conceptos de nulidad para que se conceda el amparo para el efecto de ordenar a la Sala que pronuncie un nuevo fallo en el que analice los conceptos de impugnación cuyo estudio omitió, sin que sea menester que el quejoso tenga que precisar los requisitos y condiciones mencionados en párrafos anteriores, consistentes en que debe señalar si en la demanda de nulidad formuló conceptos de nulidad que vean al fondo del asunto, evidenciando que su pretensión consiste en obtener una declaratoria de nulidad lisa y llana y no para efectos, y además mencionar cuáles son dichos conceptos de nulidad con base en los cuales la Sala pudo declarar la nulidad pretendida; sin embargo, actualmente estos criterios resultan inaplicables porque los precedentes que los originaron se apoyan en la interpretación del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que establecía lo siguiente:
"Artículo 237. ... Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios del procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución."
De la disposición legal reproducida, se desprende que en esa época el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal imponía a las Salas la obligación de analizar todos los conceptos de impugnación planteados en la demanda de nulidad, con independencia del tipo de nulidad declarada en la sentencia del juicio contencioso administrativo, disposición que perdió vigencia a partir de la reforma al segundo párrafo del citado numeral 237, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, que introduce la modalidad analizada en parágrafos que anteceden, la cual establece que el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, impone a las Salas la obligación de analizar preferentemente los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y sólo en el supuesto de que los considere infundados proceda al estudio de aquellos en los que se reclaman omisiones de los requisitos formales o vicios del procedimiento, los cuales pudieran conducir a declarar la nulidad para efectos, desapareciendo el imperativo contenido en la ley de examinar la totalidad de los conceptos de nulidad aun cuando se considerara fundado alguno; por lo tanto, son inaplicables dichos criterios originados por precedentes en los que se interpretó el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, pues la primera de las tesis citadas, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que actualmente constituye la jurisprudencia 14 de dicho tribunal, publicada en la página 732, Tomo III, junio de 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tiene como primer precedente el amparo directo 405/91, promovido por Funerales Valle de La Paz, resuelto en sesión de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno; la segunda de las tesis es sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver la revisión fiscal 33/95 (lo que indica que se trata de un asunto del año de 1995, cuando menos), en sesión del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, tesis publicada en el Tomo III, febrero de 1996, página 486, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, la última, consistente en la jurisprudencia identificada con el número 954 y sustentada por el mismo entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 742, Tomo III, Materia Administrativa, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tiene como primer precedente el amparo directo 367/87, promovido por Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., resuelto el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho; lo que permite concluir que dichas tesis, con excepción de la segunda, son inaplicables con relación al actual artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, disposición aplicada en la sentencia reclamada de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; precisando que respecto de la segunda tesis, se trata de un caso diferente al contemplado en la especie, pues en aquél se regula la hipótesis de la falta de estudio de una causal de improcedencia en el juicio de nulidad.
En consecuencia, a la luz del texto vigente del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado estima que la parte quejosa debe precisar en los conceptos de violación expuestos en su demanda de amparo directo, que la Sala responsable omitió el estudio de determinado concepto o conceptos de impugnación, identificados de manera específica, en el que formula su pretensión para obtener una sentencia que declare la nulidad lisa y llana y no para efectos de la resolución impugnada, pues con ello se pone de manifiesto ante el tribunal de amparo, el planteamiento de violación al principio de exhaustividad referido, ante la finalidad de obtener una sentencia de anulación con mayor alcance jurídico al obtenido en la sentencia reclamada.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, en sesión del quince de febrero del dos mil uno, el juicio de amparo directo número DF. 128/2000, promovido por Aurelio Chávez Díaz.