AMPARO DIRECTO 227/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Argumentos Se Estiman Infundados Por Este Tribunal Por Las Siguientes Razones
Efectivamente, y tal como lo señala el instituto quejoso, fungió como perito tercero en discordia el doctor Gustavo Pérez Villamayor, según se desprende de las fojas setenta y ocho y ochenta y cuatro del juicio laboral; dicho profesionista emitió su opinión en los términos de los dictámenes constantes a fojas setenta y seis, setenta y siete, ochenta y cinco y ochenta y seis del mencionado juicio. Respecto de éstos, y como se consignó en los acuerdos de catorce de octubre y once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con el contenido de los mismos se ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, apercibidas que de no hacerlo, se les tendría por precluído el derecho para hacer sus manifestaciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo. En estas condiciones, no es verdad que se hayan vulnerado en perjuicio del ahora quejoso las garantías constitucionales que menciona, ya que a través del referido acuerdo se le dio vista de los dictámenes emitidos por el perito tercero en discordia designado, y término para que expusiera lo que a sus intereses conviniera, de tal manera que si no hizo uso de ese derecho, exponiendo su deseo de interrogar al mencionado profesionista en términos del artículo 825, fracción IV, de la legislación en comento, éste precluyó en su perjuicio y es atribuible únicamente al instituto entonces demandado.
Por otra parte, tampoco es verdad que la responsable no haya expresado las razones por las cuales le concedió valor probatorio al dictamen del tercero en discordia, ni los motivos por los que le asignó a éste y al elaborado por el perito oficial, mayor valor probatorio, así como que no haya expresado el porqué le negó valor al perito de su intención, ya que como se desprende de las fojas ciento cuatro y ciento cinco del juicio principal, correspondientes al laudo impugnado, analizó en forma completa el contenido de cada uno de ellos y transcribió incluso su parte medular, argumentando al respecto, que les daba mayor valor probatorio a los rendidos por el perito oficial y el tercero en discordia designado, porque los exámenes que éstos le practicaron a los actores Fidel Hernández Vargas y María Guadalupe Torres, eran más completos que los que le practicó el perito del ahora quejoso, y que además aquéllos desglosaron en forma detallada el resultado de cada uno de los exámenes, estableciendo una relación de causa-efecto entre el perfil laboral y las limitaciones que presentaron. En estas condiciones, es claro que la responsable para emitir su determinación, no se inclinó por el principio de la mayoría de dictámenes como erróneamente lo expone el quejoso, sino en las razones transcritas y los múltiples exámenes y detallada valoración de los departamentos de medicina interna, cirugía general, traumatología, oftalmología, otorrinolaringología, exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete; en el interrogatorio y exploración física de los valorados y en su perfil laboral y padecimientos actuales, además de los electrocardiogramas, flebografía, audiometría, pruebas calóricas, tele de torax y rayos X a que se les sometió, lo que no hizo el perito de la intención del entonces demandado, pues como se desprende de la foja cuarenta y nueve del juicio laboral solamente expuso al dar la razón de su dicho, que lo fundaba en la historia clínica de los demandantes, en la exploración física y en los exámenes de laboratorio, radiológicos e interconsulta al servicio especializado de cardiología. En estas condiciones, deviene perfectamente fundada y motivada la determinación de la responsable, habiendo cumplido además con la jurisprudencia que dice se transgredió.
Argumenta por otra parte el quejoso, que para el otorgamiento de la pensión de invalidez en cuanto al actor Fidel Hernández Vargas, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 93 y 134 de la Ley del Seguro Social, y cubrirse a partir de la fecha en que se emita el laudo, ya que es ahí donde se fija el día como inicio de la pensión de invalidez, o en su defecto en la fecha en que rindió la prueba pericial el tercero en discordia. Que en cuanto a María Guadalupe Torres Rosales, debe considerarse como inicio del padecimiento la certificación médica del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, ya que es ahí donde el instituto certificó el padecimiento de ésta.
Lo anterior se estima infundado por este órgano colegiado, ya que conforme al artículo 93 de la Ley del Seguro Social, la fecha de iniciación de la enfermedad la determina aquella en que se dio aviso al instituto de la existencia de la misma, siempre y cuando un médico de dicho organismo haya verificado el padecimiento referido. En el caso a estudio no se presenta dicha hipótesis, ya que no existe en la causa ninguna certificación del tipo antes descrito, es decir, de la verificación médica del padecimiento; amén de que el perito de su intención en ningún momento dictaminó, como aduce el quejoso, que los actores en cuestión hubiesen presentado algún estado de invalidez, sino todo lo contrario, como lo reconoce el quejoso en el argumento que se estudia, y como se desprende de los propios y referidos dictámenes existentes a foja cuarenta y nueve del juicio laboral. Además de lo anterior, el artículo 134 de la legislación en comento es categórico al expresar: "El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro o, si no puede fijarse el día, desde la fecha de presentación de la solicitud para obtenerla". En estas condiciones, y como ya se mencionó, no quedó determinada la fecha en que inició el padecimiento de los referidos demandantes, por lo que es claro que les asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez desde la fecha en que presentaron sus respectivas demandas laborales, tal y como lo estimó la responsable y no a partir de aquella en que se emita el laudo, pues expresa y categóricamente así lo indica el precepto de referencia.
Argumenta por último el inconforme, que la demandante María Guadalupe Torres Rosales no reúne los requisitos del artículo 131 de la Ley del Seguro Social, puesto que no justificó en el momento oportuno, tener las ciento cincuenta semanas necesarias para el otorgamiento de la pensión de invalidez, ya que la documental de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno que ofreció no debió aceptársele, pues es evidente que las cotizaciones son anteriores a la presentación de la demanda y sólo guardan relación con el momento en que ocurre un hecho y no con el momento en que lo conoce la parte que pretende probar.
Este argumento también se estima infundado por este tribunal, ya que como se desprende del contenido del escrito que presentó la accionante el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, y que consta a fojas setenta y tres del juicio laboral, el ahora quejoso objetó el documento presentado por la actora María Guadalupe Torres Rosales el primero de agosto de dicho año, en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, porque en su concepto no tenía el número de semanas que establecía dicho documento, y que por ello debía restársele valor probatorio, además de que se trataba de una copia fotostática. Como se observa, nunca lo impugnó por las razones que ahora aduce, es decir porque no tuviera el carácter de superveniente debido a que las cotizaciones que pretendía probar eran anteriores a la presentación de su demanda laboral. En consecuencia, y dado que oportunamente no expresó objeción alguna al respecto, no es dable que ahora alegue cuestiones que no fueron materia de impugnación y que consintió tácitamente, de ahí que carezca de fundamento el referido argumento.
En las relacionadas consideraciones, y dado lo infundado de los argumentos que se hacen valer, lo que procede es negar el amparo y protección constitucional solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.