Considerando
DÉCIMO.-En relación a la individualización de la pena, en suplencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que la autoridad responsable, para imponer la sanción condigna al ahora amparista, realizó incorrectamente la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del nuevo código sustantivo de la materia y fuero, no obstante que tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiaridades de los reclamantes de amparo, indebidamente tomó en consideración el estudio de personalidad practicado al quejoso, del que se desprende que ... se advierte que le fue asignada una capacidad criminal e índice de peligrosidad media y una adaptabilidad social media. Lo anterior es así, puesto que el Código Penal para el Distrito Federal se rige por el principio de culpabilidad por el hecho cometido y no por el de peligrosidad.
En efecto, la Sala responsable, por una parte, tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que se integraron en el caso. Entre las primeras destacan por su importancia que la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma penal fue grave; que consistió en la privación de la vida de la persona que en vida llevara el nombre de ... la naturaleza de la acción fue dolosa; su grado de participación fue de autor material del delito, en términos de lo que dispone el artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.
En cuanto a las segundas, la Sala responsable correctamente tomó en cuenta que el peticionario de garantías ... contaba al momento de la comisión del ilícito con ... años de edad, originario de ... instrucción ... ocupación ... sin domicilio fijo, con ingresos económicos de ... pesos al mes, sin dependientes económicos, no fuma cigarro comercial, ocasionalmente ingiere bebidas embriagantes, inhala PVC.
Empero, la ad quem incorrectamente consideró para establecer el grado de culpabilidad del sujeto activo, el estudio de personalidad practicado por el licenciado ... de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, ya que tomó en cuenta que en tal dictamen se le asignó al activo una capacidad criminal e índice de peligrosidad media y una adaptabilidad social media, por lo cual concluyó que el encausado es poseedor de un grado de culpabilidad en el punto intermedio entre la equidistante entre el mínimo y el medio, y esta última que corresponde a 3/8 aritmético, lo cual es incorrecto, pues los primeros parámetros sirven para calibrar el grado de readaptación social de los delincuentes; y los segundos, el grado de culpabilidad para imponer la pena.
Por ello, no obstante que no haya sido objetado por las partes, la Sala responsable estuvo en lo incorrecto al tomar en cuenta el dictamen de personalidad o estudio criminológico practicado al sentenciado por el perito de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal, para con base en ello determinar la magnitud del daño causado y el grado de culpabilidad del sujeto activo.
Por otra parte, pasó por alto que a partir de las reformas del diez de enero de dos mil cuatro al artículo 52 del anterior código sustantivo de la materia, el legislador se propuso fijar nuevos criterios al abordar el análisis de dicho extremo a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer, de lo que se sigue que se abandona en esos aspectos el criterio de peligrosidad.
Atento a lo anterior, a partir de esta fecha por culpabilidad ha de entenderse el conjunto de circunstancias relevantes que sirven para determinar la posibilidad que tuvo el agente del delito de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; de tal manera que la cantidad de culpa está en relación directa a la cantidad de pena a imponer.
La peligrosidad es un término acuñado por la escuela positiva y denota la probabilidad de que el activo del delito vuelva a cometer otra conducta penalmente relevante. Es, en suma, una circunstancia personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte del mismo autor del delito.
Es por ello que se reformó el artículo 52 del Código Penal y que a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro establecía: "El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ...", con lo cual se logró pasar de un código penal de conducta de vida a uno de culpabilidad por el hecho cometido.
Misma situación prevalece en la actual redacción del artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el cual en lo que interesa reza:
"Artículo 72. (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ..."
Con la salvedad de que este Nuevo Código Penal ya no toma en cuenta la conducta precedente del activo del delito.
De lo antes reseñado se puede apreciar que el espíritu del legislador al sustituir la concepción de la peligrosidad por el de culpabilidad, consistió en ordenar al juzgador que al momento de individualizar la pena, tome en cuenta, por un lado, los aspectos objetivos del hecho ilícito para obtener de ello la gravedad del delito y los ponga en uno de los platillos de su balanza de justicia; después, en otro platillo coloque las circunstancias subjetivas del acusado, para determinar el grado de culpabilidad que revela el justiciable y con base en ello una vez balanceadas imponer las sanciones correspondientes; en síntesis, lo que se pretende con esa reforma es que se sancione al sujeto activo por el hecho antijurídico que cometió.
En esa tesitura, desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la citada reforma, la punición se impondrá con base en la determinación del grado de culpabilidad del justiciable, esto es, se abandona el criterio de peligrosidad.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable en el capítulo de la individualización de la pena, incorrectamente tomó en cuenta el estudio criminológico del sentenciado al momento de ubicarlo en el grado de culpabilidad que le corresponde por el delito a estudio, pues las sanciones que se le impongan en la sentencia de segunda instancia, deben ser de acuerdo al grado de culpabilidad que se le estime, el que debe ser acorde con el daño causado estimado.
Para ilustrar lo anterior, cabe citar la tesis I.6o.P.36 P, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1205 del Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:
"CULPABILIDAD Y PELIGROSIDAD. SU DIFERENCIA.-Por culpabilidad se entiende el conjunto de presupuestos o caracteres que debe tener una conducta para que le sea reprochada jurídicamente a su autor, ésta se entiende como el elemento subjetivo del delito que comprende el juicio de reproche por la ejecución de un hecho contrario a lo mandado por la ley; en tanto que la peligrosidad es una circunstancia personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte del mismo autor del delito, entendida también como la saña y maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la realización de los actos criminales. Es por ello que se reformó el artículo 52 del Código Penal y que a partir del primero de febrero de 1994 establece: ‘El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente ...’, con lo cual se logra la finalidad de la individualización de la pena a imponer."
En ese orden de ideas, lo procedente es conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del nuevo código sustantivo de la materia y fuero, estime el grado de culpabilidad del sentenciado, con base en la teoría del acto, al momento de realizar la individualización de la pena, con plenitud de jurisdicción, con base a lo establecido en los dispositivos antes citados, no tome en cuenta el examen de personalidad y ubique al encausado en el grado de culpabilidad que le corresponde por el delito cometido, imponiéndole las sanciones respectivas, atendiendo además que la magnitud del daño causado debe ser congruente con el grado de culpabilidad del sujeto activo.
Lo anterior impide a este Tribunal Colegiado analizar la pena impuesta, debido a que la Sala responsable deberá estimar el daño causado por el sujeto activo, asimismo su grado de culpabilidad y de acuerdo a ello imponer las penas que correspondan.
DÉCIMO PRIMERO.-Respecto al concepto de reparación del daño, es correcta la determinación de la responsable de modificar lo resuelto por el Juez natural, pues de acuerdo a la fracción III del artículo 42 del código sustantivo de la materia, al no poderse restablecer las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, es claro que a lo que debe ser condenado el justiciable es a la reparación del daño moral, ya que es inconcuso que en este tipo de delitos, es obligación del juzgador condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, tal como lo apreció la ordenadora y en apoyo a su argumento citó la jurisprudencia número 1a./J. 88/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Es por ello que este Tribunal Colegiado estima correcto se le haya impuesto al sentenciado por concepto de reparación del daño por daño moral consistente en indemnizar a los familiares de la víctima, la cantidad de $33,025.20 (treinta y tres mil veinticinco pesos con veinte centavos), equivalente a setecientos treinta veces el salario mínimo general vigente al momento del evento ilícito, a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), así como al pago de los gastos funerarios por la cantidad de $9,200.00 (nueve mil doscientos pesos), de acuerdo a la factura número ... expedida por ... por lo que en total por concepto de reparación del daño moral y material, impuesta al sentenciado es la cantidad de $42,225.20 (cuarenta y dos mil, doscientos veinticinco pesos con veinte centavos), cantidad que deberá ser entregada a ... para que sea repartida en partes iguales entre ella y sus hijos ... de apellidos ...
DÉCIMO SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, del código sustantivo de la materia, se considera correcta la determinación de la Sala responsable de negar la sustitución de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la pena, pues uno de los fundamentos temporales es que no exceda de cinco años de prisión y en el caso, la pena mínima a imponer de acuerdo a lo que establece el artículo 123 del código sustantivo de la materia, son ocho años de prisión.
DÉCIMO TERCERO.-Toda vez que el peticionario del amparo no esgrimió concepto de violación en relación a lo resuelto por el ad quem, en el sentido de suspender los derechos políticos del quejoso; en suplencia de la queja no aducida en términos de la fracción II del precepto 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que la Sala responsable estuvo en lo correcto al suspender los derechos políticos del sentenciado, por encontrarse establecida en los artículos 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, y tratarse de una pena privativa de libertad y en especificar que la misma comenzaría y concluiría con la extinción de la pena impuesta.
En congruencia con lo anterior, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, lo procedente es conceder al solicitante de garantías ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siguiendo los lineamientos establecidos en el cuerpo de esta ejecutoria:
A) Deje insubsistente la resolución de cinco de octubre de dos mil cuatro, pronunciada en el toca número 1432/2004.
B) Dicte una nueva resolución en la que reitere los aspectos relativos a la comprobación del injusto penal de homicidio simple intencional.
