AMPARO DIRECTO 23/97. IRINEO CASIMIRO PALACIOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 23/97. IRINEO CASIMIRO PALACIOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Efecto Cabe Relatar Lo Siguiente

Mediante escrito de once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Venancio Casimiro García compareció ante el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Segundo Distrito a promover juicio de controversia agraria, ejercitando acción reivindicatoria respecto de un solar urbano perteneciente al régimen ejidal, ubicado en el poblado de Santo Domingo, Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra de María Casimiro Palacios (fojas de la 1 a la 3 del expediente T.U.A. XII-175/94).

En el capítulo de hechos de la demanda, el promovente relató que es propietario y legítimo poseedor de un solar urbano con casa habitación, ubicado en el lugar descrito en el párrafo anterior, aclarando que dicho solar perteneció originalmente a su abuelo, quien respondió al nombre de Adrián Casimiro Ruiz, quien antes de morir dejó el solar en cuestión como herencia al padre del actor, de nombre Indalecio Casimiro, y éste lo heredó a Roberto Casimiro García, quien es su hermano, y de quien, según refiere Venancio Casimiro García, lo adquirió por donación en el año de mil novecientos noventa y dos, y que como consecuencia de tal donación, con fecha catorce de julio del mismo año, la Asamblea General de Ejidatarios de su núcleo de población le ratificó la posesión de dicho solar.

Igualmente expuso en la demanda a que se alude, que en el mes de junio del año pasado, la señora María Casimiro Palacios, sin derecho alguno pretendió invadir su solar, y que con fecha diez de agosto siguiente, la mencionada persona en compañía de algunos peones destruyó el cerco de alambre que circundaba el inmueble en cuestión, despojándole de tal inmueble, razón por la cual acudió ante el tribunal agrario responsable para que, previo el procedimiento respectivo, se le restituyera el solar de su propiedad que reclama.

Por acuerdo de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (foja 5 del expediente 175/94), se ordenó la formación del expediente respectivo, requiriéndose al promovente para que acreditara la propiedad del inmueble materia de la acción, desahogándose esta prevención el primero de septiembre, con la exhibición de una constancia de posesión expedida por el Comisariado Ejidal, de fecha veintinueve de agosto del año de mil novecientos noventa y cuatro (foja 8 del expediente agrario 175/94).

Por acuerdo de cinco de septiembre del año en cita (foja 9), se dio curso a la demanda de mérito, celebrándose la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, el día siete de noviembre del año en cita (foja 15), en la cual el Magistrado del tribunal exhortó a las partes para que conciliaran la controversia.

A petición de la parte demandada se difirió la audiencia para el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual las partes ofrecieron sus pruebas (foja 18), señalando el tribunal agrario responsable que como de la contestación de la demanda se advierte que quien se encuentra en posesión del solar en litigio es Irineo Casimiro Palacios, ordenaba dar vista a la parte actora.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda, que obra a foja 35, efectivamente se advierte que María Casimiro Palacios señaló que el actor carece de acción para demandarle la reivindicación de algo que no posee, aclarando que quien se encuentra en posesión del inmueble es Irineo Casimiro Palacios.

Seguido que fue el procedimiento, y desahogadas diversas pruebas, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, el actor Venancio Casimiro García, solicitó se llamara a juicio a Irineo Casimiro Palacios, señalado como tercero extraño a juicio; además, dicho actor expresó que para encauzar debidamente la controversia planteada rectificaba que la acción intentada era la restitutoria, en lugar de la reivindicatoria (foja 93); lo anterior fue acordado favorablemente por el tribunal responsable (foja 94), aclarando que esa rectificación únicamente operaría en cuanto a este último demandado.

Enderezada así la demanda en contra de Irineo Casimiro Palacios, el día veintinueve de febrero del año pasado, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, en la cual este último demandado alegó que la acción de restitución promovida en su contra resultaba improcedente, aduciendo que para proceder dicha acción era requisito indispensable, primero, acreditar la titularidad o derecho sobre el bien cuya restitución se reclama; y segundo, acreditar también que el demandado tenía la posesión del solar reclamado, lo que no ocurrió.

En este orden de ideas, el día quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Unitario responsable dictó la sentencia respectiva, la que concluyó en que "el actor Venancio Casimiro García no acreditó debidamente la acción restitutoria que reclama a los demandados María e Irineo Casimiro Palacios, toda vez que, como se puede observar, no demostró haber tenido la posesión del solar en controversia. Elemento que resulta necesario al igual que aquel que le dé la titularidad sobre el bien que se pretende se le restituya.".

Inconforme con la anterior resolución (según se advierte de los propios autos), el actor Venancio Casimiro García promovió amparo directo en contra de la sentencia referida, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, el que le fue concedido, por lo que la autoridad responsable dictó nueva resolución, en la que consideró que la litis respecto de la cual se circunscribía el asunto, era la de determinar a quién correspondían los derechos posesorios, concluyendo que de las pruebas aportadas por las partes, es al actor Venancio Casimiro García, a quien debe declararse a su favor, un mejor derecho para poseer la fracción del terreno controvertido.

Puntualizado y expuesto todo lo anterior, lo que se relató para una mejor comprensión del asunto, cabe señalar que al establecer el artículo 189 de la Ley Agraria, que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; dicho precepto legal obliga a que los tribunales agrarios, al conocer de las controversias ante ellos tramitadas, lo hagan analizando y resolviendo sobre los puntos sujetos a su consideración conforme a la litis planteada, esto es, que deben resolver los conflictos tomando en cuenta las posturas adoptadas por cada una de las partes en controversia, sin introducir circunstancia modificativa alguna, pues de hacer esto último, implicaría desatender precisamente la litis en los términos planteados por actor y demandado, en franca violación a las garantías individuales.

Consecuentemente, es evidente que el Tribunal Unitario Agrario responsable, al resolver como lo hizo, desatendió lo prescrito por el artículo 189 de la Ley Agraria, en virtud de que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, para fijar la litis se concreta a señalar que quedaba "fijada la litis en los términos precisados en el segundo considerando", esto es, se remite al segundo considerando, en el cual la autoridad responsable, al estudiar y valorar las pruebas aportadas, reseña de manera general las acciones intentadas por el actor refiriendo los hechos; asimismo, relata las excepciones y defensas de los demandados, refiriendo también los hechos en que éstos sustentan sus defensas; empero, de modo alguno precisa, ni especifica cuáles en sí, son las acciones intentadas y sus elementos, máxime que, como se ha visto, el actor inicialmente ejercitó la acción reivindicatoria en contra de María Casimiro Palacios, para después enderezar su demanda en contra de Irineo Casimiro Palacios, pero ahora aclarando que la acción intentada era la restitutoria y no la reivindicatoria, lo que la autoridad responsable declaró procedente, pero únicamente en relación al último de los demandados.

En este mismo orden, y como consecuencia de lo anterior, ante la imprecisión de la litis, en la parte final del último considerando de la sentencia reclamada, el tribunal agrario responsable concluyó en que: "La litis respecto a la cual se circunscribe el presente asunto, siendo ésta, el determinar a quién corresponden los derechos posesorios, y por ende, el mejor derecho de poseer la fracción de terreno controvertido, es de concluirse que de las pruebas aportadas por las partes y valoradas en este asunto, es al actor Venancio Casimiro García, a quien debe declararse a su favor, un mejor derecho para poseer la fracción de terreno o solar controvertido ..."; con lo cual varían totalmente las acciones intentadas, como lo fueron la reivindicatoria que el ahora quejoso hizo valer frente a María Casimiro Palacios, así como la restitutoria que también hizo valer frente a Irineo Casimiro Palacios, cuestiones que la autoridad responsable pasó desapercibidas.

De ahí que, al haberse ejercitado la acción restitutoria, es evidente que la litis en el juicio agrario tendría que constreñirse a determinar, primeramente, si se acreditaron o no los elementos de esa acción, que corresponde a quien se dice despojado del solar cuestionado, y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio sobre el inmueble reclamado y que el demandado se lo entregue, para lo cual deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el actor tenga la titularidad del solar que reclama; b) Que la parte demandada tenga la posesión del terreno perseguido; y c) Que haya identidad del inmueble, de modo que no pueda dudarse cuál es el solar que el actor pretende se le restituya y al que se refieren los documentos fundatorios de la acción, debiendo precisarse su ubicación, superficie y linderos.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 73/96, cuya tesis se encuentra visible en la página 589 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IV, septiembre de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, que reza: "- Para que prospere la acción restitutoria en materia agraria, es menester demostrar los siguientes elementos: a) La titularidad de la parcela que se reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y c) La identidad de la misma, o sea que no pudiera dudarse de cuál es la cosa que la actora pretende se le restituya y a la que se refieren las documentales fundatorias de la acción.".

Igualmente, este tribunal federal comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 510 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, septiembre de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto son como sigue: "ACCION RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.- Gramaticalmente restituir es 'devolver lo que se posee injustamente', y reivindicar es 'reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro.' De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria, son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones, es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y; c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.".

En consecuencia, es válido concluir que la sentencia combatida, por incongruente, infringe en detrimento del quejoso el artículo 189 de la Ley Agraria y, por tanto, las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX, constitucionales.

En las narradas circunstancias, al quedar demostrado que la autoridad responsable varió los elementos de las acciones intentadas por el ahora tercero perjudicado Venancio Casimiro García, es evidente que con ello se cometió una violación al procedimiento, contenida en el artículo 189 de la Ley Agraria, que trasciende al resultado de la sentencia reclamada, por lo que resulta obligado conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del XII Distrito deje insubsistente la sentencia materia del presente juicio de garantías, y en su lugar dicte una nueva, en la cual tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, y lo aducido tanto en el escrito de demanda, como en los de contestación de los demandados María e Irineo Casimiro Palacios, fije y estudie íntegramente la litis planteada por las partes, relacionando ese estudio con el análisis valorativo de todas las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas dentro del juicio agrario T.U.A. XII-175/94; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción determine si se encuentran acreditados los elementos que constituyen la acción restitutoria intentada, y resuelva la controversia conforme a derecho.

Dado que el amparo trae como consecuencia que se deje insubsistente el fallo reclamado, resulta innecesario abordar el estudio de los demás conceptos de violación, orientados a combatir el fondo del asunto, acorde con el criterio que emerge de la jurisprudencia número 683, visible en la página 459 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo rubro y texto son: "CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS.- Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Irineo Casimiro Palacios, contra el acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Segundo Distrito, consistente en la sentencia definitiva dictada el dos de octubre del año en curso, dentro del expediente agrario número T.U.A. XII-175/94, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto especificado en la parte final del considerando quinto de este fallo.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Joaquín Dzib Nuñez, José Refugio Raya Arredondo y José Fernando Suárez Correa, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.