AMPARO DIRECTO 2305/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2305/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el peticionario del amparo ... son infundados, sin perjuicio de que este tribunal supla la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por cuestión de método se analizará el argumento del quejoso en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de libertad, legalidad, seguridad y certeza jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no estar debidamente fundada ni motivada; respecto al primero de dichos preceptos, resulta infundado el motivo de inconformidad hecho valer, toda vez que aun cuando el impetrante del amparo no emite argumento específico alguno del porqué considera que dicho numeral vulnera su esfera jurídica, este Tribunal Colegiado no advierte que el fallo reclamado sea violatorio del artículo 14 constitucional, tomando en consideración el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la tesis jurisprudencial 47/95, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las cuales consisten en que se notifique el inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de que se ofrezcan y desahoguen las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, en el caso, dichos requisitos se cumplieron cabalmente.

Por otra parte, este órgano colegiado advierte que el fallo reclamado tampoco es violatorio del artículo 16 constitucional, pues contrariamente a lo manifestado por el ahora quejoso, dicha resolución está debidamente fundada y motivada, toda vez que la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, los artículos 367, 370, párrafo tercero y 381, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que describen y sancionan el ilícito de robo calificado (hipótesis de cuando se comete por un dependiente en contra de su patrón), por el cual se incrimina al impetrante de garantías; el numeral 13, fracción II, del invocado código punitivo, que establece la autoría material como forma de intervención en el delito; el ordinal 9o., párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, que se refiere a la conducta dolosa del sujeto activo; los artículos 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; el numeral 122 del código adjetivo de referencia que, por su parte, establece reglas generales para acreditar el cuerpo del delito de que se trata, así como los diversos artículos 51 y 52 del código punitivo aplicable, relativos a la individualización de las penas; sino que, además, se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas, como se detallará más adelante.

Asimismo, el quejoso ... aduce que la Sala responsable violó los artículos 135, 245, 246, 247, 249 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque no realizó un análisis lógico-jurídico de los agravios formulados por el defensor particular del ahora quejoso, consistentes en que este último negó la comisión del ilícito y en ampliación de declaración justificó plenamente la circunstancia de encontrarse en el lugar de los hechos, en razón de sus labores como custodio dentro de las instalaciones de la empresa ofendida, por lo que no le concedió valor probatorio pleno a la retractación de hechos, en el sentido de que sí estuvo en el lugar; negativa que se apoyó con el contenido de los videocasetes, el cual certificó el Juez de la causa y en el que "no se ve que el quejoso se apodere de dinero alguno", pues la cámara de video sólo enfocaba los anaqueles donde estaba el dinero y el haber estado en dicho lugar no implica que se haya apoderado del numerario mencionado.

Lo anterior resulta infundado, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada no es violatoria de los artículos 135, 245, 246, 247, 249 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas, los cuales la Sala responsable aplicó debidamente, como se analizará más adelante; además de que dio contestación a los agravios formulados por el defensor particular del ahora impetrante de garantías, pues contrariamente a lo aducido por este último, en el fallo reclamado, al respecto, de manera genérica, estimó lo siguiente: "... los mismos resultan improcedentes e injustificados, ya que, contrario a su postura, esta alzada considera que sí existen elementos suficientes para comprobar plenamente el cuerpo del delito de robo calificado y para fincar el juicio de reproche a su defenso en la comisión del ilícito en comento, ya que sólo obra en autos la negativa de su defensor sin ningún elemento que la justifique. Ahora bien, por lo que respecta a la contradicción en que supuestamente incurren tanto el a quo como el Ministerio Público con respecto al contenido de los videocasetes, la misma resulta improcedente, ya que si bien es cierto no son exactamente iguales, también es cierto que la sentencia dictada en contra de ... no se motivó solamente en el contenido de los videocasetes; asimismo, aunque en los mismos no se observe claramente que el hoy sentenciado tomó el dinero, lo relevante de los mismos es que muestran que el hoy sentenciado se encontraba dentro de un lugar donde no debía estar y su conducta dentro de la bóveda no era normal ..." (foja 45 del toca).

Precisado lo anterior, contrariamente a lo que el quejoso ... aduce, la resolución que en esta vía combate no es violatoria de sus derechos públicos subjetivos, pues este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable con acierto valoró el material probatorio existente en autos, en términos de los artículos 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas, más aún, cuando enlazados convenientemente de manera lógica y jurídica, conforman la prueba circunstancial que tiene eficacia convictiva, de acuerdo con el numeral 261 del código adjetivo de la materia, lo que legalmente le permitió considerar acreditado el cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 367, 370, párrafo tercero y 381, fracción II (hipótesis de cuando se comete por un dependiente en contra de su patrón), todos del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra establecen:

"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."

"Artículo 370. ... Cuando (el valor de lo robado) exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario."

"Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes: ... II. Cuando lo cometa un dependiente ... contra su patrón ... en cualquier parte que lo cometa."