El Elemento Normativo Relativo A La Ajeneidad De Ese Bien Mueble
3. Asimismo, el tipo penal requiere de una antijuridicidad específica, que se traduce en que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer del bien mueble con arreglo a la ley.
Delito que, como ya se dijo, la Sala responsable con acierto estimó comprobado en el sumario, de acuerdo con las exigencias establecidas en el numeral 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
El elemento objetivo o externo consistente en la acción de apoderamiento del sujeto activo sobre una cosa mueble, se encuentra acreditado con la declaración del denunciante Dolores Mario Rivera Colindres, apoderado legal de la persona moral denominada Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual manifestó que el uno de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las quince horas, el jefe de seguridad de su representada, que responde al nombre de Rafael Flores Flores, le informó que el veintiocho de octubre del mismo año, como a las veinte horas con treinta minutos, al abrirse la "bóveda de proceso en efectivo", de la institución bancaria Bancomer, ahora Banco Bilbao Vizcaya, el personal de esta área detectó que en una columna de mazos de billetes de cien pesos, faltaba uno y en su lugar había un paquete de tarjetas "guía", por lo que revisaron las videograbaciones de todo el proceso y empezaron las investigaciones; el treinta y uno de octubre del año en cita, se detectó que el elemento de seguridad de nombre ... había ingresado a la bóveda, en donde efectuó "movimientos raros", según el video que el emitente observó, del cual se advertía que el veintisiete del mismo mes y año, a las veinte horas con veintisiete minutos y veintiocho segundos, dicho sujeto se dirigió directamente al anaquel donde había dinero; dicho lugar está destinado para custodiar los valores de Bancomer; tiene un área para el recuento de los mismos, el cual realizan trabajadores de ambos sexos y los que deben estar acompañados por algún elemento de seguridad, pues este último no está autorizado a entrar por "medidas de seguridad"; lo que se corrobora con la declaración de Uvaldo Óscar Rodríguez Casas, apoderado legal de la empresa ofendida, en la cual dijo que el uno de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las quince horas, el jefe de seguridad de su representada, Rafael Flores Flores, le informó que el "veintiocho" de octubre de dos mil uno, hubo un robo de cien mil pesos en la bóveda de seguridad; le mostró un video en el cual se apreciaba que el veintisiete de ese mes y año, aproximadamente a las veinte horas con veintisiete minutos, el elemento de seguridad ... ingresó solo a dicho lugar, con un paquete de tarjetas en la mano derecha y durante un minuto, aproximadamente, realizó una serie de "movimientos irregulares e indebidos" en la esquina de la bóveda de donde desapareció la cantidad mencionada; también obra la testimonial de Rafael Flores Flores, en la cual manifestó que después de observar el video en varias ocasiones, apreció que el veintisiete de octubre de dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con veintisiete minutos ... ingresó al área de bóveda, donde realizó "movimientos raros", consistentes en que llevaba un paquete blanco en la mano y se acercó a un rincón de la bóveda donde estaban las columnas de billetes; con la fe ministerial del contenido de dos videocasetes, en que en uno de ellos se apreció que el veintisiete de octubre de dos mil uno, a las veinte horas con veinticinco minutos ... ingresó al área de la antebóveda; a las veinte horas con veintiséis minutos entró de frente sin su arma de cargo, miró la cámara del circuito cerrado, con un paquete o bulto color blanco en la mano derecha; a las veinte horas con veintiocho minutos salió del área de bóvedas pasando por la antebóveda, el cual estaba de espaldas con una chamarra; que abrió con la mano izquierda e introdujo algo con la otra mano, salió del área de antebóveda; en el segundo videocasete, a las veinte horas con veintiséis minutos con cuarenta y nueve segundos, una persona estaba en la entrada de la bóveda; a las veinte horas con veintiocho minutos ... entró solo a dicha, portando una chamarra rompevientos, con las siglas "49ERS", atravesó la bóveda y se colocó en uno de los extremos "en donde la cámara sólo capta en algunas ocasiones" y posteriormente, salió de la bóveda; asimismo, obra el arqueo de caja relativo a la empresa Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cual se desprende un total contable de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y nueve pesos con sesenta y cinco centavos, menos ciento cuarenta y nueve millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho pesos con sesenta y siete centavos, con una diferencia de ciento sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos con dos centavos, debidamente suscrito y firmado por Lilia González Jiménez, jefe del área de procesos y por la responsable, Dolores Moreno; el dictamen en materia de contabilidad, suscrito por perito oficial, en el cual determinó: "A. Que obra en autos arqueo de caja de fecha 28 de octubre del año en curso, de la empresa denominada Sepsa, S.A. de C.V., signado con firmas ilegibles, cuyas antefirmas dicen: Dolores Moreno, responsable y Lilia González Jiménez, jefe área proceso, en donde se determina una diferencia por la cantidad de $163,729.02 (ciento sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos 02/100 M.N.), que disminuyendo la cantidad de $63,729.02 (sesenta y tres mil setecientos veintinueve pesos 02/100 M.N.), de caratas declamatorias (sic) hacen un faltante de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.)"; destacando la declaración del ahora quejoso ... quien si bien es cierto negó la comisión del delito a él atribuido, y en ampliación de declaración ante el Juez de la causa, adujo que sí entró a la bóveda, porque era parte de su trabajo hacer rondines y por ser elemento de seguridad, como persona de confianza, podía estar en cualquier área, también lo es que se ubica en circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos en estudio, por lo que la Sala responsable, correctamente, no le otorgó valor probatorio a su negativa, pues la misma no se encuentra corroborada con elemento de prueba alguno y, por el contrario, se desvirtúa con las diversas probanzas analizadas con anterioridad.
El elemento normativo relativo a la ajeneidad del bien mueble se acreditó con las declaraciones de los apoderados legales de la empresa ofendida, Dolores Mario Rivera Colindres y Uvaldo Óscar Rodríguez Casas, quienes fueron coincidentes en manifestar que el uno de noviembre de dos mil uno, les informaron que faltaban cien mil pesos en la "bóveda de proceso en efectivo", y que al revisar los videos observaron que el ahora quejoso había ingresado solo a dicho lugar.
La antijuridicidad específica relacionada con el hecho de que el apoderamiento de cosa ajena mueble se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la misma con arreglo a la ley, se demuestra en el sumario al no existir autorización expresa por parte de Dolores Mario Rivera Colindres y Uvaldo Óscar Rodríguez Casas, apoderados legales de la persona moral ofendida Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, que facultara al impetrante del amparo ... para apoderarse de cien mil pesos; por lo que en esas condiciones, debe estimarse que la Sala responsable legalmente tuvo por comprobado el cuerpo del delito de robo.
En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte que fue correcto que la autoridad responsable considerara acreditada la calificativa relativa a que el delito se comete por un dependiente en contra de su patrón, prevista en el artículo 381, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, misma que fue materia de acusación razonada por parte del Ministerio Público, toda vez que de los elementos de prueba que la Sala responsable tomó en consideración, tales como las documentales privadas, relativas a la copia certificada del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre Miguel Ángel Reyes Romero, apoderado legal de la persona moral Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ... para la prestación de servicios personales consistentes en cajero de traslado de valores y "tarjeta checadora de entrada", expedida por Sepsa, S.A. de C.V., a favor de ... del uno al quince de noviembre de dos mil uno; la documental pública consistente en copia certificada del "aviso de inscripción del trabajador", expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de ... con domicilio en Bosques de Ébanos, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis; así como la declaración del ahora quejoso, al manifestar que laboraba como empleado de seguridad en la empresa ofendida; se acredita que el impetrante de garantías realizó la conducta delictiva en contra de la empresa ofendida, cuando prestaba sus servicios en dicho lugar como empleado de seguridad.
Motivos por los cuales, como acertadamente lo consideró la citada autoridad responsable, en el caso concreto se pone de manifiesto, de manera indefectible, que el veintisiete de octubre de dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con veintisiete minutos, el quejoso ... cuando se desempeñaba como empleado de seguridad de la empresa denominada Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en la calle de Doctor Barragán, ciento cincuenta y cuatro, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, se apoderó de la cantidad de cien mil pesos que estaba dentro de la "bóveda de procesos" de dicha persona moral; conducta delictiva que el ahora peticionario de garantías realizó sin derecho y sin consentimiento de la empresa ofendida, por conducto de sus apoderados legales, de tal forma que lesionó el bien jurídico tutelado que es el patrimonio de las personas.
Asimismo, debe señalarse que la Sala responsable, con acierto, estimó acreditada la responsabilidad penal del impetrante de garantías ... en su comisión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, es decir, en su carácter de autor material; además de que el ahora quejoso realizó su conducta de manera dolosa, según lo previsto por el numeral 9o., párrafo primero, del código punitivo invocado, en virtud de que obró conociendo los elementos del cuerpo del delito y aceptó el resultado material prohibido por la norma legal, al saber que el apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona autorizada para ello, afectaría el patrimonio de esta última.
Lo anterior, tomando en consideración que ninguno de los elementos de prueba allegados al sumario permite acreditar a favor del ahora peticionario del amparo, alguna causa de licitud o exclusión del delito, a que se refiere el numeral 15 del código sustantivo mencionado, por lo que su actuar resulta antijurídico; ni existe probanza alguna de que pudiera padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, por lo cual es evidente que tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y conducirse acorde con esa comprensión; y finalmente, tampoco se observa que el impetrante de garantías hubiera realizado el acto delictivo bajo un error invencible de prohibición, ya sea porque desconociera la ley o su alcance, o bien, hubiese creído que su conducta estaba justificada, como así lo estimó la Sala responsable en la sentencia reclamada.
Por tanto, es incuestionable que se encuentra acreditada en el sumario la plena responsabilidad penal del quejoso ... en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 367, 370, párrafo tercero y 381, fracción II (hipótesis de cuando se comete por un dependiente en contra de su patrón), todos del Código Penal para el Distrito Federal, con base en los elementos de prueba mencionados, para estimar comprobado el cuerpo del ilícito en cuestión, entre los que destaca la declaración del denunciante Dolores Mario Rivera Colindres, apoderado legal de la persona moral ofendida, en la cual manifestó que el uno de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las quince horas, el jefe de seguridad de su representada, que responde al nombre de Rafael Flores Flores, le informó que el "veintiocho" de octubre del mismo año, como a las veinte horas con treinta minutos, al abrirse la "bóveda de proceso en efectivo" de la institución bancaria Bancomer, ahora Banco Bilbao Vizcaya, el personal de esta área detectó que en una columna de mazos de billetes de cien pesos faltaba uno y en su lugar había un paquete de tarjetas "guía", por lo que revisaron las videograbaciones de todo el proceso y empezaron las investigaciones; el treinta y uno de octubre del año en cita, se detectó que el elemento de seguridad de nombre ... había ingresado a la bóveda, en donde efectuó "movimientos raros", lo que se corrobora con la declaración de Uvaldo Óscar Rodríguez Casas, apoderado legal de la empresa ofendida, en la cual dijo que el uno de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las quince horas, el jefe de seguridad de su representada, Rafael Flores Flores, le informó que el "veintiocho" de octubre de dos mil uno, hubo un robo de cien mil pesos en la bóveda de seguridad; le mostró un video en el cual se apreciaba que el veintisiete de ese mes y año, aproximadamente a las veinte horas con veintisiete minutos, el elemento de seguridad ... ingresó solo a dicho lugar, con un paquete de tarjetas en la mano derecha y durante un minuto, aproximadamente, realizó una serie de "movimientos irregulares e indebidos" en la esquina de la bóveda de donde desapareció la cantidad mencionada; también obra la testimonial de Rafael Flores Flores, en la cual manifestó que después de observar el video en varias ocasiones, apreció que el veintisiete de octubre de dos mil uno, aproximadamente a las veinte horas con veintisiete minutos ... ingresó al área de bóveda, donde realizó "movimientos raros", consistentes en que llevaba un paquete blanco en la mano y se acercó a un rincón de la bóveda donde estaban las columnas de billetes; la declaración de Óscar Martínez Solís, en la cual manifestó que el uno de noviembre de dos mil uno, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando estaba en el área de seguridad de la empresa Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, entró el apoderado legal Uvaldo Óscar Rodríguez Casas con el empleado de seguridad ... a quien le preguntó si había ingresado solo al área de la bóveda el veintisiete de octubre de ese año, a lo que este último dijo que no, ya que el personal de seguridad solamente tenía autorizado a hacerlo cuando había gente que trabaja en dicho lugar; la testimonial de Laura Guillén Hernández, en la cual dijo que el día de los hechos, cuando terminaban sus labores ... no quiso recibirle las llaves, porque no quería tener problemas; asimismo, obra la declaración del ahora quejoso ... quien, si bien es cierto, negó la comisión del delito que se le imputa, también lo es que se ubica en circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de los hechos en estudio, pues, se reitera, la Sala responsable, correctamente, no le otorgó valor probatorio a su negativa, pues la misma no se encuentra corroborada con elemento de prueba alguno y, por el contrario, se desvirtúa con las diversas probanzas analizadas con anterioridad.
En otro orden de ideas, el ahora quejoso arguye que la Sala responsable incorrectamente estimó que el contenido de los videos se corrobora con las declaraciones del representante legal de la ofendida y del jefe de seguridad, sin apreciar que dichas imputaciones "están basadas en lo que ellos mismos vieron en los propios videos", lo cual sería como "testigos de oídas"; motivo de inconformidad que resulta infundado, toda vez que la autoridad responsable ordenadora, con acierto, otorgó valor probatorio a las declaraciones de los apoderados legales de la empresa ofendida, Dolores Mario Rivera Colindres y Uvaldo Óscar Rodríguez Casas, quienes fueron coincidentes al manifestar que después de ser informados de que faltaba una columna de mazos de billetes que contenía cien mil pesos y observar los videos correspondientes a la bóveda donde dicha cantidad estaba, se percataron que el veintisiete de octubre de dos mil uno, el quejoso ... había ingresado a la "bóveda de procesos en efectivo", donde realizó "movimientos extraños" en una de las esquinas de dicho lugar, al cual no tenía libre acceso, ya que estaba restringido para los vigilantes, quienes sólo podían entrar con autorización y en compañía de gente "de procesos" y, en el caso, el ahora quejoso había entrado con un paquete de tarjetas, sin su arma de cargo; declaraciones que la Sala responsable estimó, debidamente, corroboradas con la testimonial de Rafael Flores Flores, jefe de seguridad de la empresa ofendida, quien también observó el video en el que aparecía el ahora impetrante de garantías, desplegando la conducta antes mencionada; por lo cual, aun cuando sus deposados los emitieron en virtud de haber observado el video, de cuyo contenido se dio fe ministerial, no puede estimarse su dicho como de "testigos de oídas", tomando en consideración que los hechos a los cuales hicieron referencia, como el haber visto las imágenes del video de que se trata, les constaron personalmente.
De igual manera, el ahora quejoso argumenta que la autoridad responsable ordenadora aceptó que existe contradicción entre la fe ministerial de los videos y la certificación de su contenido realizada por el Juez de primera instancia, por lo cual no aplicó correctamente el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al encontrarse en presencia de una duda razonable; lo que resulta infundado, toda vez que, en el caso, la Sala responsable no tuvo dubitación alguna en cuanto a la responsabilidad penal del impetrante de garantías en la comisión del delito de robo calificado, sino por el contrario, consideró con firmeza su demostración plena y, se reitera, estimó que la supuesta contradicción en que incurrieron el a quo y el Ministerio Público, sobre el contenido de los videocasetes, deviene "improcedente", tomando en cuenta que dicho elemento probatorio no fue el único que la autoridad responsable ordenadora consideró para emitir la sentencia reclamada, pues por el contrario, el cúmulo de pruebas existentes en el sumario, adminiculadas de manera lógica y jurídica, permitieron a la Sala responsable estimar actualizada la prueba indiciaria a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; lo anterior, tomando en cuenta que respecto a la certificación que llevó a cabo el secretario de Acuerdos del juzgado de primera instancia, sobre el contenido de los videos fedatados, en el sentido de que: "... al tener a la vista el sobre amarillo cerrado el cual dice ‘A.P. 4/4010/01-1, anexo 1’, dos videocasetes, 1 paca de 100 tarjetas separadoras de billetes, por lo que se procedió a abrir dicho sobre y efectivamente se encuentran dichos objetos antes señalados, mismos que se encuentran también cerrados y se procede a abrirlos, mismos que se encuentran (sic) numerados como 1 y 2, por lo que se procedió a poner el primero donde se tuvo a la vista la puerta de la antebóveda siendo las 20:15 veinte horas con quince minutos del día 27 10 01, hasta las 20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos, sin observar nada más en dicho video; en el segundo de los videocasetes se tuvo a la vista dicho video, el cual tiene las 18:38:36 dieciocho horas con treinta y ocho minutos con treinta y seis segundos, del día 27 10 01 veintisiete de octubre del año 2001 dos mil uno, la bóveda P.B.; con posterioridad, siendo las 20:26:58 veinte horas con veintiséis minutos con cincuenta y ocho segundos, se observó parado en la puerta de la bóveda y posteriormente pasó ... por el área de dicha bóveda, parándose detrás de los anaqueles donde se encuentran los mazos de billetes, sin ser observados con claridad los movimientos que realiza éste, puesto que la cámara únicamente se encuentra enfocada a dichos anaqueles, también se observa que lleva algo en la mano derecha sin poder precisar qué objeto es; posteriormente sale de la esquina donde se encontraba, observándose, de igual forma, que realiza algunos movimientos, sin embargo, no se alcanza a ver con exactitud qué movimientos realiza porque la cámara de video sólo se encuentra enfocada a los anaqueles donde se encuentran los mazos de billetes, terminando dicho video a las 20:33:51 veinte horas con treinta y tres minutos y cincuenta y un segundos ..." (fojas 185 vuelta y 189); del mismo también se advierte que el ahora quejoso entró en la bóveda sin autorización, pues de acuerdo con sus funciones, no podía entrar a dicho lugar solo y sin su arma de cargo, debiendo reiterar que el impetrante de garantías no aportó elemento probatorio alguno que corroborara su negativa, pues aun cuando en ampliación de declaración manifestó reconocer haber estado en el interior de la bóveda "porque era parte de su trabajo hacer rondines", ello no encuentra el debido sustento legal; por lo cual resultan infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el ahora quejoso.
Resulta aplicable, sobre el particular, la tesis jurisprudencial doscientos setenta y seis, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como resultado de la contradicción de tesis 48/96, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página doscientos uno, Tomo II, Materia Penal, relativo a jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
Ahora bien, por lo que se refiere a la individualización de las penas, la Sala responsable, literalmente, estimó lo siguiente:
"VII. Por cuanto hace a la imposición de la pena, esta Sala procede a razonar las circunstancias previstas en los numerales 51 y 52 del Código Penal, por lo que tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito de robo calificado; que el sentenciado ... al momento de participar en dicho ilícito penal dijo contar con 35 años de edad, estado civil casado, instrucción tercero de secundaria, originario de Magdalena, Jalisco y vecino del Estado de México, con domicilio en calle Bosques de Ébanos, número 19, colonia Bosques de la Hacienda, Cuautitlán Izcalli, Estado de México; que no tiene apodo conocido, que no ingiere bebidas alcohólicas, que no fuma cigarros de tabaco comercial, que no es adicto a las drogas o enervantes, que actualmente se encuentra sano, ocupación patrullero de seguridad privada, que tiene un ingreso mensual de $3,636.00 tres mil seiscientos treinta y seis pesos, que cuenta con 6 seis dependientes económicos, que no pertenece a ningún grupo étnico indígena y que habla y entiende suficientemente el idioma castellano, que es hijo de Dionisio Guzmán y Vita Villarreal, que es la primera vez que se encuentra detenido, lo que encuentra sustento con su ficha signalética (f. 132 y 134196) (sic) y del informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (f. 199), en los cuales aparece sin ingresos anteriores a prisión; razón por la cual se le considera delincuente primario, que de su estudio de personalidad (f. 160) se le apreció con capacidad criminal, índice de peligrosidad media y adaptabilidad social media (sic); que entre sujeto pasivo y activo, existía una relación laboral, ya que el hoy sentenciado trabajaba como vigilante de cajas de seguridad para la empresa ofendida desde el año de 1998; que los hechos acontecieron el día 27 veintisiete de octubre de 2001 dos mil uno, aproximadamente a las 20:27 veinte horas con veintisiete minutos, cuando el hoy sentenciado se encontraba dentro de su horario de labores, ingresó a la bóveda de procesos en efectivo de Bancomer y sustrajo un mazo que contenía 10 fajos de billetes de $100.00 cien pesos cada uno, haciendo un monto total de $100,000.00 cien mil pesos (sic); que el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido, fue el de negar los hechos; que las condiciones especiales y personales del hoy sentenciado, al momento de la comisión del delito son relevantes, ya que pudo haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, circunstancias todas ellas que denotan en el sentenciado un grado de culpabilidad mínimo, y no como lo determinó el Juez de la causa, ya que una pena mayor no cumple con los fines de prevención general y especial de la pena, para una verdadera readaptación del sentenciado; por tanto, de acuerdo al grado de culpabilidad y con fundamento en el artículo 370, párrafo tercero, del Código Penal, por el delito de robo, se le impone al sentenciado de mérito una pena de 4 cuatro años de prisión y multa de $21,780.00 veintiún mil setecientos ochenta pesos, cantidad que equivale a 180 ciento ochenta veces el salario mínimo que dijo percibir el sentenciado, y toda vez que dijo tener un ingreso mensual de $3,636.00 tres mil seiscientos treinta y seis pesos, de tal forma que cuenta con un ingreso diario de $121.20 ciento veinte con veinte centavos (sic); consecuentemente, al haberse perpetrado dicho ilícito por un dependiente en contra de su patrón, por lo que con fundamento en el artículo 381 del código citado con antelación, le corresponden 3 días más de pena privativa de la libertad, consecuentemente, el total de la pena a imponer al sentenciado ... es de 4 cuatro años, 3 tres días de prisión y multa de $21,780.00 veintiún mil setecientos ochenta pesos, la cual equivale a 180 días multa, a razón de $121.20 ciento veintiún pesos con veinte centavos, salario diario que dijo percibir el sentenciado en la época de los hechos, cantidad que deberá enterar a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, y en caso de insolvencia probada, la misma se le sustituye por 180 ciento ochenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, las cuales llevará a cabo en periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para el sentenciado y para su familia, las que no excederán de 3 horas, ni más de tres veces a la semana y estarán orientadas bajo el cuidado de la autoridad ejecutora, las cuales no deberán prestarse en condiciones humillantes ni degradantes para el sentenciado, con fundamento en los numerales 27 y 29 del Código Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo. La pena privativa de libertad la compurgará en el lugar que al efecto determine la autoridad ejecutora, que empezará a contar a partir de su detención, con abono de la preventiva sufrida, cómputo que en su oportunidad hará la citada autoridad ejecutora. VIII. Con fundamento en el numeral 42 del Código Penal y 577 de la ley adjetiva penal, procede amonestarle al hoy sentenciado para prevenir su reincidencia. IX. Con fundamento en los numerales 29, 30, 31, 34 y 37 del Código Penal, por cuanto hace a la reparación del daño proveniente del delito de robo calificado, se condena al sentenciado ... a restituirle a la empresa ofendida Sepsa, S.A. de C.V., la cantidad de $100,000.00 cien mil pesos en efectivo, asimismo, en caso de renuncia expresa de la empresa ofendida o que reclame en el plazo legal la cantidad de $100,000.00 cien mil pesos (sic), se hará efectiva a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia de este tribunal. X. Con fundamento en el numeral 38, fracción III, constitucional, 45 y 46 del Código Penal, se suspenden los derechos políticos del sentenciado por un término igual al de la pena impuesta, debiendo remitir oficio respectivo al Instituto Federal Electoral para su cumplimiento. XI. Se le niegan al sentenciado ... los sustitutivos de la pena de prisión, así como el beneficio de la condena condicional previstos, respectivamente, en los artículos 70 y 90 del Código Penal, lo anterior en virtud de que la pena de prisión impuesta excede de 4 cuatro años de prisión, por lo que deberá compurgar la pena de prisión impuesta."
De la transcripción que antecede, se advierte que la Sala responsable atendió cabalmente a lo establecido para ese efecto en los numerales 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, al haber pormenorizado las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del justiciable, ponderando los aspectos benéficos para el acusado, con aquellos que le resultaron en su perjuicio, que la llevaron a "modificar" el grado de culpabilidad "dos puntos abajo de la equidistante entre la mínima y la media, es decir, entre la mínima y la media más próxima a la primera", estimado por el Juez de primer grado, por el "mínimo" y de acuerdo con ello, por el delito de robo calificado, con fundamento en el artículo 370, párrafo tercero, del código punitivo invocado, que establece las penas de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario, en relación con el numeral 381 del citado código penal, que prevé el aumento de dichas sanciones hasta cinco años de prisión, le impuso al ahora quejoso por el delito básico, cuatro años de prisión y ciento ochenta "días multa", y por la agravante de que el robo se cometa por un dependiente en contra de su patrón, incrementó las penas mencionadas por tres días de prisión; lo que dio un total de cuatro años, tres días, de prisión y ciento ochenta "días multa", equivalente esta última a veintiún mil setecientos ochenta pesos, en razón de tres mil seiscientos treinta y seis pesos mensuales, que era el salario que dijo percibir el ahora quejoso al rendir su declaración ministerial (dos de noviembre de dos mil uno), y sustituible la pena pecuniaria, en caso de insolvencia probada o impago, por ciento ochenta jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 27, párrafos tercero, quinto y sexto, así como 29, párrafos cuarto y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, y 66 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, en suplencia de la queja deficiente en favor del peticionario de garantías ... de conformidad con lo que establece el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, para calcular la pena pecuniaria, incorrectamente tomó en consideración la cantidad de tres mil seiscientos treinta y seis pesos mensuales que dijo percibir el ahora quejoso al rendir su declaración ministerial, toda vez que tratándose del delito de robo, los artículos 369, última parte y 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, respectivamente, establecen: "... En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito."; y "Cuando (el valor de lo robado) exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.". De lo anterior se colige que este último precepto no establece "días multa", como lo estimó la autoridad responsable ordenadora, sino "veces el salario", luego, el juzgador deberá atender al salario mínimo general vigente en el momento de la consumación del hecho ilícito, por ser lo más favorable al reo, tomando en consideración que el artículo 29, segundo párrafo, última parte, del código punitivo invocado, prevé: "... El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos."; por lo que es incuestionable que esta disposición es aplicable en los casos en que la sanción pecuniaria se refiere a "días multa" y no a "veces el salario"; por tanto, estimar lo contrario, contravendría lo dispuesto en el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, que establece: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". En consecuencia, la autoridad responsable, al calcular la multa impuesta con motivo del delito de robo calificado, debió haberla ajustado al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal el veintisiete de octubre de dos mil uno, que era a razón de cuarenta pesos con treinta y cinco centavos. Por lo que resulta incuestionable que la mencionada Sala, al no señalar que el monto de los ciento ochenta días de salario equivalía a siete mil doscientos sesenta y tres pesos, es por lo que en ese aspecto resulta ilegal su determinación.
Sin que con lo anterior se desatienda la tesis jurisprudencial doscientos quince, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como resultado de la contradicción de tesis 7/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en las páginas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, Tomo II, Materia Penal, relativo a jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA."; tomando en consideración que la misma se refiere a "días multa" y no a "veces el salario", como lo establece el artículo 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.
Resulta aplicable sobre el particular, la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado, en sesión celebrada el doce de junio de dos mil dos, de rubro y texto siguientes:
"ROBO. LA SANCIÓN PECUNIARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ESTÁ ESTABLECIDA EN ‘VECES EL SALARIO’ Y NO EN ‘DÍAS MULTA’, POR LO QUE PARA SU APLICACIÓN DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN LA ÉPOCA Y LUGAR DE COMISIÓN DEL ILÍCITO Y NO LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO.-Si el artículo 370, en sus diferentes párrafos, del Código Penal para el Distrito Federal, establece la sanción pecuniaria para el delito de robo simple, en ‘veces el salario’ y no en ‘días multa’, resulta violatoria de garantías la sentencia en la cual la autoridad responsable al calcular el monto de esa sanción, toma en cuenta la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de la comisión del ilícito de que se trata, toda vez que aun cuando la última parte del párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, establece que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, tomando en cuenta todos sus ingresos, sin embargo, es evidente que este párrafo se refiere a ‘días multa’ y no ‘veces el salario’, además, debe destacarse que el artículo 369, parte in fine, del citado código, establece que en cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito. Por tanto, de no hacerlo así, se estaría aplicando una pena por analogía en contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que con este criterio se desacate la jurisprudencia 215, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, Tomo II, Materia Penal, relativo a jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.’; en virtud de que en la misma se interpreta el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, que se refiere a ‘días multa’ y no ‘veces el salario’, como lo establece el artículo 370, párrafo segundo, del mismo código punitivo."
Por otra parte, la autoridad responsable ordenadora, correctamente, en términos de los artículos 29 a 38 del Código Penal para el Distrito Federal, condenó al peticionario de garantías ... a la reparación del daño material, consistente en restituir a la persona moral ofendida Sepsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de cien mil pesos en efectivo.
De igual forma, resulta correcta la determinación de la Sala responsable de haber negado al peticionario de garantías el beneficio de la sustitución de la pena de prisión a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal, así como el de la condena condicional o suspensión condicional de las penas, previsto en el numeral 90 del citado cuerpo de normas, pues tan sólo en razón de la pena privativa de libertad de cuatro años, tres días, impuesta al ahora quejoso, al exceder de cuatro años, es improcedente la concesión de los mismos.
Por otra parte, resulta legal la suspensión de los derechos políticos del quejoso ... por ser consecuencia legal de toda sentencia condenatoria, en términos de los artículos 38, fracción III, constitucional, así como 45 y 46 del Código Penal para el Distrito Federal. Debiéndose destacar que no obstante que este último artículo también establece la suspensión de los derechos civiles (los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes), sin embargo, la Sala responsable no hizo mención alguna al respecto, lo cual resulta en beneficio del sentenciado.
Finalmente, es legal la amonestación para prevenir la reincidencia del impetrante del amparo ... por tratarse también de una consecuencia legal de toda sentencia condenatoria, en términos de los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal.
Por lo que en esas condiciones, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que, dejando intocados los restantes aspectos del fallo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la sanción pecuniaria impuesta al peticionario de garantías es de ciento ochenta días de salario, equivalente a siete mil doscientos sesenta y tres pesos.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclama de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad responsable ordenadora, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y requiérase a la autoridad responsable ordenadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, para que informe sobre el cumplimiento que se dé al presente fallo; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidenta y ponente María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Fernando Hernández Reyes y Horacio Armando Hernández Orozco.
