Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
De acuerdo con los dispositivos legales transcritos, una vez que el auxiliar declara cerrada la instrucción, dentro de los diez días siguientes debe formular por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, del cual se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta; quienes en su caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a cuando recibieron dicha copia, podrán solicitar que se efectúen las diligencias que se hubiesen omitido por causas no imputables a las partes o bien, la práctica de cualquier diligencia que estimen conveniente para el esclarecimiento de la verdad; transcurrido el término a que alude el precepto 886 citado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para que en sesión, se lleve a cabo la discusión y votación del proyecto del laudo, el cual si fuera aprobado sin adiciones ni modificaciones se elevará a la categoría de laudo para ser firmado de inmediato por los integrantes de aquélla, pero de existir modificaciones y adiciones se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado y, en tal caso, el resultado debe hacerse constar en acta.
Sin embargo, en el caso no se cumplió con esas formalidades, ya que del expediente laboral origen del laudo impugnado se aprecia, en lo conducente, que mediante auto de fecha siete de septiembre de dos mil diez, la Junta responsable declaró cerrada la instrucción del juicio, y se dejaron los autos del expediente en estado de emitir la resolución respectiva, pero después de esa actuación solamente obra un escrito presentado por el apoderado legal de la parte demandada y el auto recaído a esa promoción, de veintidós de octubre de dos mil diez, seguido de lo cual aparece el laudo de veinticinco de octubre de dos mil diez, signado por los integrantes y el secretario de la Junta responsable, sin que de un análisis exhaustivo realizado a la totalidad de las constancias de autos se haya localizado el proyecto del fallo ni el acta de discusión y votación correspondientes.
Consecuentemente, ante la inexistencia de tales actuaciones, las cuales son formalidades o actos jurídicos que deben anteceder al propio laudo, no existe forma de tener la certeza de que el fallo que consta en autos corresponde al proyecto que se hubiera presentado a los integrantes de la Junta, que fue votado por ellos y que fue o no motivo de adiciones y reformas.
Por tanto, como se anticipó, conforme a la fracción XII del artículo 159 de la Ley de Amparo, en el caso se actualiza una violación procesal análoga a la hipótesis establecida en la fracción VIII de ese mismo dispositivo legal, en razón de que en autos no obra el proyecto de resolución ni el acta relativa a la discusión y la votación que concierne a la emisión del fallo definitivo; lo que además de haber imposibilitado a las partes para alegar al respecto, entraña que no se tenga la certeza de que la Junta responsable hubiere pronunciado el laudo combatido respetando las formalidades previstas en los numerales 885 al 889 de la ley de la materia.
En tales circunstancias, debe concluirse que éste fue dictado sin observar las formalidades exigidas por la ley y, por ende, carece de validez, situación que -se reitera- impide a este Tribunal Colegiado de Circuito efectuar pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad de dicho acto.
Apoya lo sustentado, por su sentido, la jurisprudencia 4a./J. 48/93, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 2/93, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 315, páginas 254 y 255, del tenor literal siguiente:
"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.-El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."
También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 542, de rubro y texto siguientes:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."
No se inadvierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 116/2009, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 674, que establece:
"PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.-De los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el proyecto de resolución, en forma de laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje es el que, en su caso, puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto."
Empero, dicho criterio no impide resolver en la forma en que aquí se hace, ya que la Segunda Sala del Más Alto Tribunal solamente estableció que la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, pues, según se advierte de su ejecutoria:
"... esta circunstancia no le da el carácter de actuación o resolución de la Junta cuya validez dependa de la firma del auxiliar que lo elaboró, pues la ley señala con precisión cuáles son las actuaciones y resoluciones de la Junta y quién debe firmarlas.
"Ninguna duda cabe que el auxiliar, como parte del personal jurídico de la Junta, interviene en actuaciones procesales en sustitución o apoyo del presidente de la Junta, pero esas son actuaciones de índole procesal, de naturaleza diversa al proyecto de laudo.
"Además, no se trata de un documento vinculante para los integrantes de la Junta pues, de acuerdo con las normas señaladas, cualquiera de ellos, una vez recibida la copia correspondiente podrá, de estimarlo conducente, solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas ajenas a las partes, o cualquier otra diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, supuesto en el cual la Junta, con citación de las partes, ordenará el desahogo de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o la práctica de las diligencias solicitadas ..."
Consideraciones que llevaron a la aludida Sala a considerar que era innecesario que el proyecto del laudo tuviera que firmarse por el auxiliar o dictaminador que lo formule para que sea considerado válido.
No obstante, dicha circunstancia en modo alguno implica que también hubiere determinado que pudiera soslayarse tanto la emisión de dicho proyecto como el levantamiento del acta de discusión y aprobación de éste, pues incluso, en la propia ejecutoria de la que derivó el criterio en comento, estableció:
"... Si los integrantes de la Junta consideran que las actuaciones son suficientes para resolver el asunto y que el expediente se encuentra integrado, en la audiencia de discusión y votación podrán expresar su anuencia o disconformidad con una parte o con la totalidad del proyecto y votarlo en los términos en que se hayan manifestado durante el debate ..."
De ahí que, conforme a las consideraciones que anteceden, la jurisprudencia en comento también apoya la decisión que aquí se adopta, pues establece la necesidad de que los integrantes de la Junta, en la audiencia de discusión y votación, expresen su anuencia o disconformidad con una parte o la totalidad del proyecto y votarlo en los términos en que se hubieren manifestado durante el debate.
De acuerdo con los razonamientos formulados, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de cumplir con las formalidades previstas en los artículos 885 al 889 de la Ley Federal del Trabajo y, en su oportunidad, decida con plenitud de jurisdicción lo correspondiente conforme a derecho proceda.
