AMPARO DIRECTO 232/98. ALBERTO FLORES BALCÁZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 232/98. ALBERTO FLORES BALCÁZAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Que Diga El Absolvente Si Conoce Al C Alberto Flores Balcázar Respuesta Sí Es Cierto

"3. Que diga el absolvente si con fecha 4 de mayo de mil novecientos noventa y cinco el C. Alberto Flores Balcázar sufrió accidente de trabajo. Respuesta. Sí es cierto."

"7. Que diga el absolvente si reconoce como suyo el aviso de inscripción del Instituto Mexicano de Seguro Social, el cual pide se le exhiba. Contestó. Sí, si lo reconozco."

"8. Que diga el absolvente que si dicho aviso de inscripción al Seguro Social aparece a nombre del trabajador actor Alberto Flores Balcázar. Respuesta. Sí, si aparece."

Lo anterior relacionado con el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a foja 3 de los autos del juicio laboral, cuyo sello de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, acredita su presentación ante dicho instituto, de cuya lectura se advierte el nombre de José de Jesús Orozco Chávez, como el correspondiente al patrón y del trabajador Alberto Flores Balcázar, y como ubicación del centro de trabajo en el domicilio de Mariposa 1176 abastos en Guadalajara, Jalisco.

Del resultado de ambas pruebas, a lo sumo, se puede colegir una relación de trabajo entre el actor Alberto Flores Balcázar y el absolvente José de Jesús Orozco Chávez, derivado del reconocimiento expreso de los datos contenidos en las posiciones antes relacionadas, que este último llevó a cabo durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo, así como del análisis de la prueba documental descrita, sin embargo en oposición a lo alegado de ambas pruebas no se desprende la existencia de relación laboral entre la persona que compareció como demandada y el actor del juicio laboral de que se trata, sino con la fuente de trabajo ubicada en Mariposa 1176 en la ciudad de Guadalajara, la cual no compareció como demandada en la relación jurídico-procesal del juicio laboral de origen.

Por otra parte del resultado de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo del trabajador y desahogada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete (foja 23 vuelta) se obtiene que este último jamás laboró para la fuente de trabajo que compareció como demandada en el juicio de origen, en virtud de las posiciones que se le formularon y sus respuestas que fueron del tenor siguiente:

"1. Que admite y reconoce que usted jamás laboró para la fuente de trabajo ubicada en calle Colmena No. 1229, Sector Juárez de esta ciudad. Respuesta. No es cierto, no laboré ahí, el domicilio donde yo laboré es Abeja No. 1176, ese es el domicilio donde yo laboré." (Esta posición fue aclarada por el actor antes de concluir el desahogo de la prueba en que por error mencionó la calle Abeja, siendo lo correcto la calle Mariposa).

"2. Que admite y reconoce que usted vino laborando para la fuente de trabajo ubicada en la calle de Mariposa No. 1176 del mercado de abastos de esta ciudad. Respuesta. Sí es cierto."

"3. Que admite y reconoce que la fuente de trabajo ubicada en el domicilio a que se refiere la posición próxima anterior lo dio de alta a usted ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (Solicito se le muestre al absolvente la alta que obra en autos mediante la cual se inscribió al trabajador ante el Seguro Social). Contestando. Sí es cierto."

"4. Que admite y reconoce que jamás fue contratado por persona alguna para laborar en la fuente de trabajo ubicada en calle Colmena No. 1229 Sector Juárez de esta ciudad. Respuesta. Sí es cierto no me contrataron ahí."

En virtud de lo anterior al haber reconocido y reafirmado el trabajador haber sido contratado para la fuente de trabajo ubicada en la calle Mariposa 1176, ello revela que no existió vínculo entre la persona que compareció al juicio como demandada y el propio trabajador, y sí en cambio evidencia el hecho de que existió una relación de trabajo con una fuente laboral diferente a la emplazada.

Por otra parte el quejoso se duele del hecho derivado de la notificación practicada en el domicilio de la fuente de trabajo emplazada y realizada con motivo de la citación para la comparecencia a absolver posiciones de parte de José de Jesús Orozco Chávez que se encuentra a foja 24 del sumario laboral en la que asentó el actuario notificador haber entendido la diligencia con una persona que dijo llamarse José de Jesús Orozco Chávez y ser encargado del negocio donde se efectúa tal actuación con domicilio en la calle Colmena 1229 mercado de abastos, ello no es motivo para que esa aceptación del notificado conduzca a tener por acreditada la relación de trabajo alegada por el actor, máxime que como fue puesto de relieve previamente, éste durante el desahogo de la prueba confesional a su cargo, reconoció no haber laborado en el domicilio en que se ubica la fuente de trabajo demandada sino en uno diverso señalado y consecuentemente la presencia de José de Jesús Orozco Chávez en el domicilio del centro de labores enjuiciado, así como su manifestación de ser encargado del mismo no es indicativa de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, cuya situación confesó éste al aceptar que nunca laboró en el domicilio en que se asienta la negociación demandada, de manera que lo alegado en contrario es infundado.

Por otra parte del análisis de las constancias que obran en autos del juicio natural, no se desprende presunción o circunstancia que favorezca al actor al grado de tener por demostrada con ella la relación laboral que quien compareció como demandada negó; porque no existe evidencia de un poder jurídico de mando en su calidad de patrón por parte de la demandada, al que correspondiera un deber de obediencia o subordinación por parte del actor en su calidad de trabajador, elementos característicos de la relación obrero-patronal.

En este sentido cobra aplicación la tesis visible en la página 36 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 52, abril de 1992, bajo el epígrafe: "RELACIÓN OBRERO-PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.-Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero-patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo; en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del código obrero.".

Por otra parte no pasa desapercibido que habiendo ofrecido el trabajador la prueba testimonial a cargo de Jorge Luis Olvera y Pedro Alcaraz y habiendo solicitado a la Junta que fueran citados por personal de esa dependencia, en virtud de haber manifestado el impedimento para lograr su comparecencia, y no obstante lo anterior la jurisdicente le impuso la obligación de citarlos en desacato a lo ordenado en el artículo 813 en relación con el 815 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo pese a lo irregular de la actuación no se está en el caso previsto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja en beneficio del quejoso y como consecuencia ordenar la reposición del procedimiento para la debida admisión y desahogo de dicha prueba, porque aun en el caso de que esto se llevara a cabo, con su resultado la Junta no podría modificar el sentido del laudo y resolver a favor del trabajador, pues no debe perderse de vista que en la prueba confesional analizada en líneas anteriores el propio trabajador aceptó no laborar para la fuente emplazada, y además, porque el valor de tal prueba es preponderante sobre la testimonial.

Es aplicable al respecto el criterio sustentado por este tribunal que conforma la tesis publicada en la página 265 del Tomo IX, marzo de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: "-La confesión expresa de una de las partes respecto de un hecho controvertido, tiene valor probatorio preponderante sobre el resultado de la testimonial que esa misma parte haya ofrecido, si se refiere a hechos propios del confesante que contradiga la declaración de los testigos.".

Por otro lado, resulta ineficaz lo alegado en los conceptos de violación respecto a la infracción al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en lo referente a la "obligación solidaria del patrón sustituto, esto se hace mención a raíz del cambio de denominación social y de patrón ..."; lo anterior, en razón de que la sustitución patronal alegada por el actor en la réplica, no la demostró en autos. Al respecto, cabe hacerse notar que tampoco la prueba testimonial de referencia podría servirle para ese efecto, en virtud de que tal medio de convicción, quedó limitado por el propio oferente a los puntos de la demanda (folio 14) y en el caso la sustitución patronal argüida se mencionó en la réplica; además en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no se extendió tal testimonial a los hechos relacionados con la sustitución.