AMPARO DIRECTO 233/94. EDUARDO ALFONSO RIVERA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 233/94. EDUARDO ALFONSO RIVERA RIVERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer por el quejoso en los que esencialmente alega que se le debe de aplicar retroactivamente las reformas al Código Penal Federal, vigentes a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pues resultan más benéficas, apoyándose para esto en lo dispuesto por los artículos 14 constitucional y 56 del Código Penal Federal. Contrario a lo que se argumenta la sentencia reclamada de ningún modo se puede estimar violatoria de garantías, tomando en cuenta que la misma se ajusta a las leyes ordinarias sustantivas y adjetivas vigentes en la fecha en que fue pronunciada (trece de julio de mil novecientos noventa y tres), por tanto aun cuando se hubiese reformado la ley, su aplicación no debe reclamarse en la vía constitucional si al pronunciarse la sentencia definitiva aún no entraban en vigor.

En efecto, si bien es cierto, que las reformas al Código Penal Federal vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro contienen menores sanciones para el delito contra la salud; también lo es que las mismas resultan inaplicables al caso, dado que tanto en la fecha de la comisión del ilícito (veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos) como en la del dictado de la sentencia reclamada (trece de julio de mil novecientos noventa y tres) aún no estaban en vigor tales reformas, por tanto el ad quem no podía observarlas al no encontrarse vigente cuando pronunció el fallo reclamado teniendo el quejoso expedito el derecho de acudir al procedimiento idóneo ante el ejecutivo, quien se encuentra en este momento ejecutando la sentencia, y el que en su caso tendrá que resolver, de proponérselo, al respecto en términos de la segunda parte del propio artículo 56, del Código Penal Federal.

Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 155/94, 125/94, 153/94 y 131/94, promovidos respectivamente por Heriberto Mora Díaz, Luis Antonio Mechán Wong, Guillermo Gutiérrez Guerrero y Sara Aguilar Solís, fallados por unanimidad de votos, los tres primeros, en sesión celebrada el diecinueve de mayo del presente año, y el restante, el veintiséis de mayo siguiente.

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y no advertirse deficiencia de la queja que suplir por no existir ninguna violación manifiesta de la ley que haya dejado al quejoso sin defensa, ya que en la sentencia a estudio se realizó una correcta valoración del material probatorio que lo integran y que es suficiente para tener por acreditado plenamente el cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de transporte y posesión de opio, así como la plena responsabilidad penal de Eduardo Alfonso Rivera Rivera en su comisión, pues de autos se obtiene que existe en principio la confesión del ahora quejoso, quien en averiguación previa admitió la comisión de dicho ilícito; confesión que se encuentra corroborada con la fe ministerial del enervante afecto a la causa y el dictamen químico mediante el cual se determinó su naturaleza, así como con las imputaciones que de manera clara y precisa efectuaron los agentes aprehensores en las diversas diligencias en que intervinieron en el mismo, sin que obste a lo anterior, como bien se entendió por la responsable, la retractación que emitiera ante el Juez instructor, pues, como correctamente se estableció, tal nueva versión no se corroboró con ninguna prueba allegada al juicio. Igualmente la responsable de manera acertada individualizó la pena impuesta, por lo que procede negar la protección federal, solicitada.