AMPARO DIRECTO 233/98. RICARDO ALFONSO MACÍAS PEDRUEZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte Y En El Resto Inoperantes
Es inexacto que la responsable contravenga normas procesales al decretar la reducción de los intereses moratorios pactados convencionalmente, puesto que esa determinación se sustenta en la disposición contenida en el artículo 2313 del Código Civil local, actualmente derogado, conforme al cual deben regirse derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo su vigencia, por disposición del 8o. transitorio del código en vigor, ya que dicho precepto le otorga expresamente esa facultad, y no es verídico que la medida decretada conlleve la privación de su derecho a cobrar los intereses pactados en el contrato, ya que de acuerdo a lo resuelto a ese respecto, la condena decretada subsiste, con la única salvedad de que el monto deberá equiparse al del tipo legal.
Son inoperantes las inconformidades que vierte a continuación, en las que medularmente sostiene que correspondía al deudor haber acreditado encontrarse en alguno de los supuestos de apuro pecuniario o inexperiencia a que alude el mencionado artículo 2313, perdiendo de vista que la Sala se pronunció en el sentido de que el obligado al pago de intereses, cuando éstos sean desproporcionados, por ese solo hecho tiene a su favor la presunción legal de que se abusó de esa clase de necesidad, de su inexperiencia o ignorancia, por lo que entonces corresponde al acreedor la carga de la prueba para desvirtuarla, estableciendo lo anterior con respaldo en el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 555, bajo la voz: "-Como tratándose de la reducción de los intereses pactados convencionalmente, tanto el artículo 2313 del Código Civil de Jalisco, como su correlativo 2395 del Distrito Federal, establecen que demostrada la desproporción con respecto al interés legal ello hace ‘fundamentalmente creer’ que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, se deduce que ipso facto surge una presunción en favor del deudor de que existió tal abuso, por lo que en base a su petición, y siempre que la presunción no sea desvirtuada por otras pruebas que deberá ofrecer el acreedor, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, estará facultado para reducir equitativamente el interés hasta igualarlo al tipo legal, mas en este caso el beneficio de la reducción estará limitado a los intereses no cubiertos.".
De lo anterior se sigue que correspondía al quejoso contradecir las apuntadas razones y no sólo persistir en que se imponga al deudor la carga de la prueba, lo cual ocasiona que al abstenerse de atender y, en su caso, oponerse a las razones jurídicas esgrimidas en el fallo, el concepto de violación se torne inoperante.
En lo que se refiere a la tesis de rubro "MUTUO CON INTERÉS CONVENCIONAL NO USURARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." (sic), misma que transcribe en el libelo de garantías, cabe señalar que resulta inaplicable, toda vez que las razones que la informan atañen a una hipótesis contraria al caso justiciable, en la que no debe operar la reducción de los intereses, precisamente en razón de que no aparecen desproporcionados por ser escasamente superiores al tipo legal, y por motivos similares queda excluida la aplicación de la diversa tesis de rubro: "INTERESES MORATORIOS. SI NO SE DEMUESTRA QUE SON LEGALMENTE EXCESIVOS, ES VÁLIDO SU PACTO.", relativa a una hipótesis en que se cuestiona la validez o nulidad del pacto, sin ocuparse de abordar el tema de la reducción de intereses regulado por una disposición diversa.
En otro aspecto, cabe observar que la legalidad de la reducción de intereses decretada no sufre menoscabo por el hecho de que el quejoso asegure que el deudor es comerciante, y por ello no pudo suponerse que aceptó los términos del contrato debido a su inexperiencia, pues, por una parte, se advierte que esa afirmación sólo es parcialmente cierta, ya que Salvador García Reyes, directo obligado, efectivamente se dedica a esa actividad, según se hizo constar en la escritura notarial mediante la cual se otorgó el contrato, pero del propio documento aparece que no concurrió a su celebración en forma personal, sino que lo hizo por conducto de su apoderado Salvador García Cortés, quien por sus generales manifestó ser campesino; no obstante, aun asumiendo que existiera imposibilidad para que la desproporción de los intereses permitiera suponer que medió esa circunstancia, subsistiría la presunción legal de que el deudor se encontraba colocado en alguna de las hipótesis restantes previstas en la norma, a saber, en situación de extremo apuro pecuniario o ignorancia, ya que la ley las enuncia en forma disyuntiva y no acumulativa; de suerte que basta que se establezca presunción de cualquiera de esos estados, sin pruebas que los desvirtúen, para que el Juez disponga de facultades para reducir el interés hasta el tipo legal.
El concepto de violación que alude al menoscabo patrimonial que ocasiona la medida decretada es inoperante, conforme a las razones que informan la tesis de jurisprudencia 358, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página 241, que dice: "PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.".
Finalmente, no es verídico que la disposición legal a que se viene haciendo mención sea de aplicación restrictiva a los intereses moratorios no estipulados por las partes, antes bien, los términos en que se encontraba redactado el artículo 2313 del Código Civil no admiten esa interpretación y, en cambio, presuponen que la desproporción en el monto de los intereses se advierta precisamente con vista al propio convenio o pacto, ya que de no ser así, es decir, de no haberse hecho constar por las partes la reclamación de intereses moratorios, tendría que ajustarse necesariamente al tipo legal, en cuyo caso no tendría razón para operar la facultad de reducción que se discute.