Artículo El Trámite En Las Salas Colegiadas Se Regirá Por Las Disposiciones Siguientes
"I. Los acuerdos de admisión o desechamiento de los recursos respectivos, se dictarán por todos los Magistrados;
"II. Los Magistrados conocerán por turno de los asuntos, hasta formular el proyecto de resolución correspondiente;
"III. Las Salas sesionarán por lo menos una vez a la semana, con la concurrencia de sus tres integrantes;
"IV. Las resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. El Magistrado que disienta emitirá su voto particular razonado, el que se incluirá en la parte considerativa de la sentencia;
"V. Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza de los asuntos de que se trate, exijan que sean privados, y;
"VI. Las resoluciones deberán ser firmadas por todos los Magistrados y por el secretario de Acuerdos de la Sala."
En este sentido, la ley que rige la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, dispone que las Salas Colegiadas que lo conforman estarán integradas por tres Magistrados quienes, en su totalidad, deberán firmar las resoluciones que emitan, además de la firma correspondiente del secretario de Acuerdos de la Sala de que se trate; por tanto, en el presente caso no se encuentra cumplida esta formalidad, la cual es suficiente para invalidar la sentencia reclamada de ocho de enero de dos mil tres, y que fue dictada únicamente por dos de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal **********.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 576, 577 y 578 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, que establecen:
"Artículo 576. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste por testigos de asistencia."
"Artículo 577. Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por el Tribunal Superior funcionando en Pleno, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros."
"Artículo 578. Cuando alguno de los componentes del Tribunal Superior no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que formará parte integrante de la propia resolución."
Esto es así, porque si bien de la interpretación armónica de tales artículos se advierte que se requiere del voto de la mayoría de los Magistrados para que haya sentencia en el Pleno o en las Salas Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ello se refiere al caso de que algunos Magistrados integrantes de dicho tribunal o uno de los integrantes de la Sala Colegiada no estuvieren conformes con la resolución respectiva, ya que no es necesario que sea emitida por unanimidad de votos, en cuyo caso, el disidente deberá emitir su voto particular, pero no significa que cualquiera de los Magistrados integrantes del Pleno o de la Sala Colegiada correspondiente quede exento de firmar la resolución que se dicte, ya que de conformidad con el artículo 576 del Código de Procedimientos Penales del Estado, las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Magistrados y serán firmadas por ellos, así como por el secretario que corresponda.
No pasa inadvertido que, en la especie, uno de los tres integrantes de la Sala Penal responsable fue destituido de su cargo por la Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, así como otro de ellos se excusó y que se llamó a uno de los Magistrados supernumerarios; a pesar de lo anterior, ni el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, ni la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado, autorizan que las sentencias de la Sala Penal de dicho tribunal sean emitidas por sólo dos de sus integrantes o uno de ellos y el Magistrado supernumerario, pues en términos de los artículos 11, segundo párrafo, 12, párrafo segundo y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la ausencia definitiva de alguno de los Magistrados integrantes del Pleno o de la Sala Colegiada que corresponda del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe ser cubierta por un Magistrado suplente, y las ausencias temporales, así como en los casos de excusa y recusación, serán suplidas por los Magistrados supernumerarios, de otro modo, la resolución que se dicte carecerá de validez.
Cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 17 de la Constitución General de la República dispone que se debe administrar a los gobernados una pronta impartición de justicia por parte de las autoridades, también lo cierto es que no se puede llegar al extremo de que en aras de la observancia de esa garantía, se tengan que resolver asuntos por una autoridad que no está integrada legalmente, ya que las resoluciones de ésta carecerán de validez.
Así las cosas, si en la especie la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil tres, señalada como acto reclamado, sólo fue firmada por dos Magistrados integrantes de la Sala responsable, por los motivos que al final de la misma se especifican, es inconcuso que dicha resolución carece de validez al no haberse cumplido con la formalidad prevista en los artículos 576, 577 y 578 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala.
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, con libertad de jurisdicción, dicte otra en la que subsane la violación formal que ha quedado apuntada.
