AMPARO DIRECTO 239/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi Los Que Dolosamente Presten Ayuda O Auxilio A Otro Para Cometerlo

"VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

"VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado.

"Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

"A los individuos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se les aplicará la punibilidad dispuesta por el párrafo segundo del artículo 54 de este código."

La correcta interpretación de los dispositivos transcritos lleva al conocimiento de que una vez concluida la etapa de instrucción, el Juez pondrá a la vista del Ministerio Público la causa correspondiente con el objeto de que formule las conclusiones acusatorias dentro del término previsto en la ley que rige el procedimiento de la materia del acto de molestia, haciendo lo propio respecto del procesado.

Que las conclusiones que formule el representante social deberá llevarlas a cabo conforme con las reglas establecidas en los numerales insertos, como son las siguientes:

Hará una exposición sucinta y metódica de los hechos, a partir de los cuales realizará proposiciones de derechos, citando leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, finalizando con propuestas concretas.

Por otro lado, el Ministerio Público lo constituye un órgano técnico que en la causa penal pasa a ser parte desde el momento en que ejerce la acción penal, por ende, como tal, al formular sus conclusiones acusatorias, las deberá llevar a cabo de forma precisa y concreta, porque así se lo exige el dispositivo legal 320 del catálogo de leyes inmediatamente citado, esto es, que el Juez no puede suplir la deficiencia técnica en que incurra, en virtud de que el diverso numeral 322 lo prohibe expresamente.

En la tesitura que antecede, se arriba al conocimiento de que, por una parte, el Ministerio Público, como órgano técnico, al formular conclusiones fijará la pretensión de cómo debe dictarse la sentencia por parte del órgano jurisdiccional; y, por otra, las presentará de tal forma que el acusado pueda responder a dichas conclusiones, por lo mismo, el órgano técnico de referencia deberá definir si el justiciable, en su caso, es autor o copartícipe del ilícito penal que se le reprocha, razonando adecuadamente el porqué de ello y, en su caso, citando en qué fracción del artículo 11 del Código Penal para esta entidad federativa se ubica la conducta del acusado, lo cual debe hacer con base en los hechos que dieron origen a la causa penal.

Una vez satisfecho ese requisito de acusación, el Ministerio Público también precisará por qué los hechos en que apoya su acusación resultan punibles, por lo mismo, deberá precisar cuáles son aquellos preceptos legales del código represivo para el Estado de Chiapas que contemplan la conducta activa u omisiva que el acusado llevó a cabo o dejó de hacer.

Con base en tales disposiciones legales citará cuáles son los elementos que integran la figura delictiva que a título doloso o culposo se le atribuya al acusado, y cómo y por qué se actualizaron en el caso, lo que deberá razonar de forma lógica y jurídica y, de ser necesario, invocará jurisprudencia o tesis aislada, o bien, doctrina sobre ese particular.

Igualmente deberá decir por qué resulta conducente fincar responsabilidad penal al acusado, lo que desde luego deberá hacer mediante razonamiento lógico-jurídico, señalando todas las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión o, en su caso, por qué deben desestimarse las ofrecidas por el encausado de forma tal que, como órgano técnico, sus pretensiones de penalizar la conducta del acusado queden precisadas, señalando los preceptos legales en que encuadre la conducta asumida por el encausado, y, en su caso, las relativas a las agravantes que también se hubieren actualizado, razonando el porqué de ello, así como lo relativo a la reparación del daño y demás penas que deban aplicarse al justiciable.

Sobre el tema que ahora se analiza, el Ministerio Público de la adscripción del Juez de primera instancia, al formular conclusiones acusatorias (fojas 221 a la 223 del expediente natural), las hizo en los términos siguientes:

En el apartado del cuerpo del delito, en síntesis, dijo lo siguiente: "... el cuerpo del delito de robo con violencia, previsto y sancionado por los artículos 177, primer párrafo y 178, fracciones III, IV y V, en relación con el 180 y 189, fracción VIII (sic) del Código Penal vigente en el Estado, ha quedado debidamente acreditado de conformidad con los artículos 97 bis, 99, 101, 122, 124, 126 bis, 134 bis, 137, 137 bis, 264, 269 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en el Estado, esto es, con los siguientes medios de prueba como son ..."; luego, llevó a cabo una síntesis de los hechos, para concluir de la manera que sigue: "... probanzas las anteriores a juicio de la suscrita (sic) son suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito en mérito ..."

En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado, ahora quejoso, la realizó en los siguientes términos: "... la responsabilidad penal que le asiste (sic) al indiciado ... en orden a la comisión del delito de que se trata, también quedó justificado con los mismos elementos que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del delito en mérito, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, pido se tengan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaran literalmente y principalmente con la declaración de ... en donde manifestí (sic) lo siguiente ..."; realiza una síntesis de la citada declaración, para después llegar a la conclusión subsecuente: "... por lo que a criterio de la suscrita (sic) el hoy acusado es penalmente responsable del delito que se le acusa ..."

Por otra parte, en el capítulo relativo a las calificativas del ilícito que se le atribuye al impetrante de garantías dijo: "... calificativas del delito de robo con violencia, previsto por los artículos 177, primer párrafo y 178, fracciones III, IV y V, en relación con el 180 y 189, fracción VIII, del Código Penal vigente en el Estado, que se encuentran debidamente acreditadas, principalmente con la indicación directa que hace el sujeto pasivo al manifestar que ..."; después de hacer una recapitulación de los hechos, concluye de la manera siguiente: "... solicitando a su señoría que al momento de dictar sentencia definitiva, se le imponga la pena máxima que le corresponda por los delitos que se le acusa, así como en los artículos antes citados ..."

En lo que corresponde al apartado de la reparación del daño, el Ministerio Público dijo: "... reparación del daño, previsto por los numerales 21, párrafo primero, 22, 23, 25, fracción I y 27 del Código Penal vigente en el Estado, en relación con el 499 del código procesal penal, así como con el 20 constitucional en su apartado B, fracción IV, que se encuentran acreditadas principalmente con ..."; luego de diverso resumen de hechos concluyó con lo siguiente: "... mismas que pido sean tomadas en cuenta al momento de resolver en definitiva y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 319 y 320 del código procesal penal ..."

En el orden de ideas que ha quedado establecido, se tiene que si el pliego de conclusiones sólo contiene un resumen de los hechos que motivaron el juicio, como se destaca de la inserción que antecede, pero ninguna propuesta concreta en la que se precise por qué el encausado resulta autor o copartícipe del delito que se le reprocha a título doloso, la forma en que quedó acreditado el cuerpo del ilícito, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, al igual que las agravantes que se le atribuyen, tales conclusiones sólo son válidas para estimar cumplidas las cuestiones formales, esto es, lo relativo al término para presentarlo, el pliego mismo que las contiene, la sanción que estime aplicable contra el encausado por el delito de que se le acusa, pero no así suficientes en cuanto al fondo, por no precisar los motivos legales del porqué quedó acreditado el cuerpo del delito que a título doloso se le acusó, así como la responsabilidad penal en la comisión del mismo y, en su caso, las agravantes de dicho ilícito, ya que el simple resumen de hechos, como acontece en la especie, no constituyen conclusiones acusatorias, por lo mismo, no puede estimarse colmada la parte sustantiva del pliego en cuestión, con lo que se vulneran las reglas del procedimiento, ya que el acusado no podrá defenderse adecuadamente al contestar la acusación deficiente.

Por otro lado, el Estado como tal está interesado en velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, entre otros valores sociales, por lo mismo, a través del Ministerio Público, como representante de la sociedad, procurará siempre buscar que se sancionen las conductas que violen las reglas contenidas en el Código Penal, sobre todo en aquellos casos en que el delito se persigue de oficio, de tal forma que exista una convivencia social armónica y tranquila en donde prospere el Estado de derecho.

Sobre el mismo tema se tiene que cuando se rompe con ese orden, el ofendido o la víctima también tendrá la protección constitucional por mandato expreso de la Carta Magna.

En otro aspecto, la propia Constitución General de la República, en su artículo 21, tiene establecida la función específica del Ministerio Público y la del juzgador.

En el caso que nos ocupa, si por una parte el Juez natural no advirtió que el Ministerio Público de su adscripción al formular las conclusiones acusatorias sólo cumplió con el aspecto formal, pero no el de fondo, situación que también soslayó el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primer grado, ello violentó las reglas del procedimiento pues, en la especie, debió estimarse que el representante social presentó conclusiones de no acusación; por tanto, cumpliendo con el imperativo del artículo 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, el instructor debió mandar el proceso y las conclusiones de referencia al procurador general de Justicia del Estado de Chiapas, para confirmar o modificar las conclusiones hechas por el Ministerio Público, por ello, si incumplió con esa disposición y la Sala responsable tampoco lo advirtió, con ello, se repite, se vulneran las reglas del procedimiento y, consecuentemente, las garantías de seguridad jurídica del quejoso, contempladas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, ya que no basta que el representante social al presentar su pliego de conclusiones cite los dispositivos legales en que estime se ubica la conducta del acusado, para después hacer una síntesis de los hechos, sino que requiere, en principio, establecer de forma clara en cuál de las hipótesis del artículo 11 del Código Penal para el Estado de Chiapas se ubica dicho encausado, luego precisar cuáles son los elementos del cuerpo del delito de que se le acusa y cómo se actualizaron en la especie y, finalmente, cómo y con qué elementos de convicción quedó probada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de que se le acusa, así como las agravantes del ilícito que a título doloso se le reprochó y, en su caso, lo relativo a la reparación del daño, lo que deberá hacer mediante razonamiento lógico-jurídico para que el acusado esté en condiciones de llevar a cabo una adecuada defensa al contestar tal pedimento, sin que dicha omisión lleve implícita la absolución del quejoso en la comisión del delito que se le atribuye, en virtud de que, como se dijo antes, la sociedad tiene interés en que se sancionen las conductas delictivas, siempre que las mismas queden probadas y porque, además, la protección del ofendido o la víctima está elevada a rango constitucional.

Encuentra aplicación al particular la jurisprudencia 1a./J. 53/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 44 del Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCLUSIONES ACUSATORIAS. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE FORMULAN EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (FALTA DE CITA DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Una etapa importante del proceso penal la constituye la acusación, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder a la acusación. Los citados preceptos 292 y 293 establecen los requisitos que debe satisfacer el representante social al formular sus conclusiones acusatorias, entre éstos, que se señale en proposiciones concretas la responsabilidad del acusado en la comisión del delito que se le atribuye, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; para ello, el órgano acusador debe: a) citar el artículo 13 del Código Penal Federal, el cual define qué personas resultan ser autores o partícipes de un hecho delictuoso, especificando la fracción o fracciones en las que se estima se ubica la conducta del inculpado, b) razonar el porqué así se considera y, c) señalar las pruebas que demuestren su responsabilidad. La satisfacción total o parcial de estos requisitos por parte del Ministerio Público regulará el trámite a seguir por el juzgador, quien deberá optar por alguno de los siguientes procedimientos: 1. El Juez o tribunal dará vista con las conclusiones acusatorias al acusado y a su defensor para que las contesten y, continúe con el procedimiento: A) Cuando los referidos requisitos queden satisfechos en las conclusiones; B) Si se diera el caso de que se omita citar el artículo 13 o sólo la fracción o fracciones respectivas, pero sí se contienen los razonamientos tendientes a demostrar la responsabilidad del acusado y la relación de pruebas que los apoyen, de tal manera que quede claro a qué supuesto de los previstos en las diversas fracciones de ese precepto se refiere la acusación; C) Cuando no obstante que se cite el referido artículo 13 y la fracción o fracciones que se estimen aplicables, las razones formuladas para ubicar la responsabilidad y las pruebas que se mencionen para apoyarlas no se adecuen a las fracciones invocadas, sin embargo, no existe duda en cuál fracción o fracciones verdaderamente se ubica la conducta, pues en este supuesto sólo se está ante una cita equivocada de preceptos; 2. El Juez o tribunal tendrá por conclusiones no acusatorias (al no concretizarse la pretensión punitiva) las formuladas por el Ministerio Público y las remitirá con el proceso al procurador general de la República para que confirme o modifique dichas conclusiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 294 y 295 del código adjetivo penal en cita: A) Cuando en lo absoluto se satisfagan los requisitos mencionados en líneas precedentes; B) Si en las conclusiones sólo se cita el precepto 13 y la fracción o fracciones correspondientes, pero se omite razonar sobre la responsabilidad del inculpado; y C) Cuando las conclusiones fueren contra constancias (porque tampoco se concretiza la acusación), ya porque los razonamientos no se adecuen a las pruebas mencionadas, o bien, porque éstas, sólo si fueren trascendentales para fincar la responsabilidad, no correspondan a las que obren en el proceso; en esta hipótesis el juzgador debe señalar la contradicción. Si se diera el caso de que se está en cualquiera de los supuestos mencionados en los tres últimos incisos, el tribunal de apelación debe, en el supuesto de que el apelante sea el acusado, ordenar la reposición del procedimiento, para que el Juez de la causa proceda en términos de los artículos 294 y 295 del código adjetivo de la materia, atento lo dispuesto por los numerales 387 y 388, fracción XIII, del propio ordenamiento. Las reglas mencionadas tienen como propósito otorgar la debida seguridad jurídica en el proceso penal y respetar la garantía de audiencia del inculpado."

En el orden de ideas que antecede, lo que procede en el caso es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se ordene reponer el procedimiento hasta el auto en el que el Juez natural proveyó respecto de las conclusiones del representante social de su adscripción, para que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, ordene dar vista con las mismas y la causa penal al procurador general de Justicia del Estado de Chiapas, para que dentro del término fijado en el citado dispositivo legal, en relación con el diverso 325 de la codificación en cita, diga si modifica o confirma las conclusiones del representante social, hecho lo anterior continúe con la secuela del procedimiento hasta dictar nueva resolución con libertad de jurisdicción.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76 Bis, fracción II, 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 1, Tuxtla, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva de veintiuno de febrero del año actual, pronunciada por la Sala responsable en el toca penal 834-1P-B/2002.

Notifíquese personalmente al quejoso por conducto de su autorizado en el domicilio señalado en autos, no obstante estar privado de su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 28, en relación con el 29, fracción III, de la Ley de Amparo; remítanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Carlos Arteaga Álvarez, Elías Álvarez Torres y Alma Rosa Díaz Mora, siendo ponente el segundo de los nombrados.