AMPARO DIRECTO 239/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Las Actuaciones Y Diligencias Administrativas Se Practicarán En Días Y Horas Hábiles

"En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento del público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 167 Bis 3. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la notificación."

"Artículo 167 Bis 4. Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición."

Ahora bien, la Sala responsable al pronunciarse sobre el tema en cuestión, dentro del acto reclamado, tuvo en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, restando importancia a lo estipulado por el mencionado numeral 167, y erróneamente empezó a computar el plazo para la caducidad de las facultades de comprobación a partir de que fenece el término para formular alegatos.

Se afirma lo anterior, dado que las diligencias practicadas con anterioridad a la notificación a que se ha hecho referencia, son realizadas por la autoridad administrativa en uso de sus facultades de vigilancia e inspección, es decir, de manera unilateral y no existe aún un procedimiento que dé la oportunidad al afectado de ofrecer sus pruebas y formular alegatos para desvirtuar los hechos u abstenciones a él imputados.

En consecuencia, la responsable no tomó en cuenta los plazos establecidos en la ley, ya que los mismos deben empezar a computarse a partir del momento en que le es dado a conocer al particular el que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere procedentes, es decir, a partir del emplazamiento al procedimiento administrativo derivado de la visita de inspección, que en el caso ocurrió el nueve de marzo de dos mil seis, como se advierte de los antecedentes de la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete (foja 78) y que se corrobora de lo manifestado por la paraestatal en su capítulo de antecedentes (foja 3), siendo a partir de este momento en que deben empezar a computarse los plazos establecidos en los artículos 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en concordancia con los artículos 28 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Atento a lo anterior, el plazo de quince días a que se hizo referencia transcurrió del trece de marzo al tres de abril de dos mil seis.

Una vez transcurrido dicho lapso, la autoridad administrativa tenía otro plazo máximo de quince días para notificar al presunto infractor el acuerdo consistente en poner a disposición de la quejosa las actuaciones y concederle el plazo de tres días hábiles para que presentara por escrito sus alegatos, ya que como se ha hecho mención, éste es el plazo que otorga la ley como máximo para notificar los actos que deban ser comunicados, pues no puede dejarse al libre arbitrio de la autoridad el notificar los actos que emite, mismo que transcurrió del cuatro al veinticuatro de abril del mismo año; suponiendo que tal acuerdo se hubiera notificado hasta el último día, es decir, el veinticuatro de abril de dos mil seis, entonces, el plazo de tres días para formular alegatos transcurrió del veintiséis al veintiocho del mes y año en cita, cerrándose así la instrucción del procedimiento para ceder su lugar al de resolución, sin contarse el veinticinco, pues ese día surtió sus efectos la notificación.

En ese orden de ideas, la autoridad contaba con un plazo de veinte días hábiles siguientes fenecido el término para ofrecer alegatos para dictar la resolución definitiva correspondiente, atendiendo al primer párrafo del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; transcurriendo dicho plazo del dos de mayo de dos mil seis al treinta del mismo mes y año, siendo esta última fecha el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para no caducar las facultades de comprobación de la autoridad.

Así que, si el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, siendo que esto último ocurrió el treinta de mayo de dos mil seis, el plazo para que se entiendan caducadas las facultades de comprobación de la autoridad transcurrió del treinta y uno de mayo de dos mil seis al once de julio del mismo año; por tanto, si ésta se dictó hasta el veintisiete de julio de dos mil seis, y se notificó hasta el seis de agosto del mismo año, como consta a fojas setenta y siete y setenta y ocho de autos; se concluye que la resolución que resolvió el expediente PFPA/TAB/47/487-2005 es ilegal al no haberse acatado las formalidades del procedimiento.

En conclusión, en la especie operó en contra de la autoridad la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que como se advierte, no atendió a los plazos a que se encontraba obligada a seguir para el dictado de la resolución definitiva previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como los relativos de la ley supletoria.

Cobra aplicación al presente asunto, aunque por analogía, la tesis I.7o.A.190 A, de la Novena Época, de este órgano colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, enero de 2003, página 1737, cuyos rubro y texto versan:

"CADUCIDAD. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE O NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 60, 61 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se colige que en los procedimientos iniciados de oficio opera la caducidad de éstos ante la inactividad procesal en que incurra la autoridad administrativa, una vez que la etapa de instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el artículo citado en último lugar, las cargas procesales siguientes, como son la emisión y notificación de la resolución, le corresponden sólo a ésta; de ahí que si esos actos son llevados a cabo fuera de los plazos previamente establecidos tanto en el artículo 39 como en el 74, el relativo a la caducidad previsto en el 60 no se interrumpirá y, en consecuencia, producirá sus efectos; excepción hecha cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento como lo consigna el referido artículo 61."

Atento a lo expuesto con antelación, resulta ser fundado el argumento esgrimido por la accionante del juicio de garantías y por ende, las determinaciones combatidas en el juicio de nulidad de origen que han quedado precisadas en los párrafos inmediatos anteriores, deben ser declaradas nulas.

Es oportuno destacar que similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo 83/2009, en sesión de ocho de mayo del presente año.

Debido a lo anterior, resulta innecesario analizar los demás conceptos de violación expresados por la quejosa.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número 168, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, página 113, que textualmente reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

En las relatadas circunstancias, al haber resultado fundado el primer concepto de violación vertido por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo, para el efecto de que se deje sin efectos la resolución combatida, y en su lugar la responsable dicte otra en la que atendiendo a los razonamientos expresados en la presente ejecutoria declare su nulidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad número **********.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados: presidente, F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, siendo relator el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.