AMPARO DIRECTO 239/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 239/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. El segundo concepto de violación expuesto por la quejosa es fundado y suficiente para conceder el amparo contra el fallo reclamado, por las razones que a continuación se expresan:

En el motivo de disenso que se estudia, considera la peticionaria de garantías, que la autoridad responsable hace una interpretación equivocada de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como de los diversos 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Que contrario a lo manifestado por la responsable, el cómputo de los plazos para que opere la caducidad empieza a correr a partir de la comparecencia del organismo descentralizado al procedimiento administrativo instaurado en su contra y no a partir del acuerdo de alegatos.

Este tribunal considera fundado el anterior concepto de violación que hace valer la quejosa, ya que en el particular no se acataron las formalidades esenciales del procedimiento para la emisión de la resolución que puso fin al procedimiento administrativo, de donde deriva la multa que se le pretende imponer, lo que redunda en la afectación a su esfera jurídica, pues trastoca en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional.

Para dar claridad a los razonamientos en que se basa la presente ejecutoria, es necesario reproducir a continuación el texto de los artículos 161, 162, 164, 167 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los cuales rezan al tenor siguiente:

"Artículo 161. La secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven."

"Artículo 162. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

"Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia."

"Artículo 164. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

"A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

"Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio."

"Artículo 167. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación de la secretaría.

"Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos."

"Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

"Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta ley."

De los transcritos artículos se desprende que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por conducto de personal debidamente autorizado, pudiendo realizar visitas de inspección.

En dichas visitas de inspección se deberá levantar acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con dichas visitas.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva.

Cabe hacer mención que el artículo 160 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que para la sustanciación del procedimiento por infracciones a dicha ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no obstante ello, cuando existe disposición especial respecto de una institución jurídica, ésta prevalecerá frente a la genérica, por tanto, la figura de la caducidad aplica de manera supletoria en los procedimientos por infracciones como el primigenio del cual deriva este juicio.

En ese tenor es pertinente transcribir lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismos que a la letra disponen:

"Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

"La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

"Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."

"Artículo 61. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en esta ley, respetando en todo caso las garantías individuales."

De lo consignado en el artículo 60 se colige que prevé la figura jurídica de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio en los que hubiere transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, es decir, la caducidad que es la forma anormal por la cual pueden terminar los procedimientos como lo dispone la fracción IV del artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, opera también ante la inactividad procesal de la autoridad administrativa, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 61, esto es, cuando medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada y motivada, circunstancias ante las cuales la autoridad no está obligada a sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento.

Por procedimientos iniciados de oficio, se entienden aquellos que se inician sin instancia de parte, es decir, los que las autoridades instauran por iniciativa propia y de acuerdo a las facultades que les han sido conferidas previamente por una ley, como acontece con el previsto en los artículos 161 y 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de donde emanan las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, pues se inicia con motivo de un procedimiento de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento a la citada ley.

Por otra parte, de los imperativos legales 167 y 168 que se estudian, se derivan tres momentos procesales, a saber: un primer momento en que, para determinar el incumplimiento a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en su caso, para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la autoridad notificará al presunto infractor, una vez recibida el acta de inspección, que cuenta con un término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la visita de inspección; así, en un segundo momento y concluido el desahogo de las pruebas, o habiendo transcurrido el mencionado plazo sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a disposición del presunto infractor las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos; y por último, la autoridad tiene la obligación de resolver dentro de los veinte días siguientes al concluir el término para presentar alegatos.

No obstante lo anterior, las obligaciones procesales de la autoridad no concluyen con la emisión del acto, pues para que ello así suceda, debe notificárselo al interesado, lo que a su vez implica que para el caso de que la autoridad omita llevar a cabo cualquiera de esas obligaciones, puede originarse la caducidad del procedimiento.

Ello es así, puesto que la obligación de notificarle al interesado la resolución que dicte en el procedimiento o cualquier acto que deba ser notificado, implica la intención de respetar la garantía de seguridad jurídica a favor del particular, pues la resolución será existente en términos jurídicos, cuando éste lo conoce ya que es a partir de ese momento en que se materializan sus efectos en virtud de que es cuando el interesado está en aptitud de conocer la forma en que la determinación de la autoridad incidirá en su esfera jurídica.

Respecto del plazo que tiene la autoridad administrativa para notificarle al interesado la resolución que dicte o cualquier acto que deba ser notificado, el artículo 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que es de quince días hábiles como máximo contados a partir de la emisión de la resolución.

Del precepto anterior, se colige que la práctica de la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo o actos que deban ser notificados no queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, pues ésta queda sujeta a que se realice dentro del plazo expresamente conferido para ello.

Consecuentemente, si la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo o acto que deba ser notificado adquiere existencia a partir del momento en que le son dados a conocer al particular, y la notificación respectiva debe practicarse dentro de los quince días siguientes al en que sean dictados, la fecha cierta de la realización de dicho acto será precisamente la de su notificación.

Cabe precisar que para el cómputo de los términos debe estarse a lo ordenado por los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 167 Bis 3 y 167 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los que textualmente disponen: