AMPARO DIRECTO 24/2006. CONAGRA DBA KBC TRADING AND PROCESSING.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Que En Lo Que Interesa Para Esta Sentencia En El Acto Reclamado Se Consideró
"II. El agravio primero que hace valer la apelante actora en contra del auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco (fojas 323 a 325 de los autos originales), es infundado, en primer término es inexacto que se hubieren violado en perjuicio del apelante los preceptos que invoca, en atención que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, en la especie, de las constancias que integran los autos originales así como los documentos base de la acción, a las que se les concede eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, aparece que efectivamente Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar con el carácter de endosatario en procuración a la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing en razón de que del documento exhibido como base de la acción consistente en una letra de cambio de fecha primero de diciembre de dos mil tres, se advierte que contiene un endoso en procuración a favor del licenciado Celso Eugenio Nájera González de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing sin que de dicho documento se desprenda el nombre del apoderado general de dicha sociedad por el cual otorga dicho endoso. En efecto, en los endosos de persona moral, debe señalarse la denominación o razón social y la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, en cuyas circunstancias, aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente: (lo transcribe). Por lo que resulta infundado lo alegado por la hoy apelante en el sentido que el hecho de que no exista el nombre del representante del endosante no acarrea incertidumbre; que la rúbrica expresa la voluntad de éste y la persona moral, cuyo nombre sí se estableció y que, además, se estableció el carácter con que comparecía el representante y que, por ello, no se crea ineficacia jurídica del endoso, lo anterior, si se toma en consideración, que en tratándose de endosos de persona moral debe señalarse la denominación o razón social, la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, toda vez que aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable. En consecuencia, cuando en los documentos crediticios, como en la especie acontece, no aparezca el nombre y carácter de la persona física que lo suscribió, no se puede considerar legitimada a la actora para demandar y ello no es dable subsanarlo durante el procedimiento, pues el endoso debe ser previo al ejercicio de la acción cambiaria, porque el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las exigencias al endosar un documento de este género. Cuanto más que conforme al artículo 39 del mismo ordenamiento legal, quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título, como último tenedor y la continuidad de los endosos, motivo por el cual no se puede establecer la procedencia del agravio hecho valer, por lo que se deberá confirmar en ese sentido el auto apelado; son aplicables a lo anterior los criterios jurisprudenciales siguientes: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: VI.2o.C. J/204. Página: 984. ‘ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.’. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: II.1o.C.T.55 C. Página: 645. ‘ENDOSO POR PERSONA MORAL. En los endosos de persona moral, debe señalarse la denominación o razón social y la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, en cuyas circunstancias, aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable. En consecuencia, cuando en los documentos crediticios no aparezca el nombre y carácter de la persona física que lo suscribió, no se puede considerar legitimada a la actora para demandar y ello no es dable subsanarlo durante el procedimiento, pues el endoso debe ser previo al ejercicio de la acción cambiaria, porque el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las exigencias al endosar un documento de este género. Cuanto más que conforme al artículo 39 del mismo ordenamiento legal, quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título, como último tenedor y la continuidad de los endosos.’. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, enero de 1997. Tesis: I.8o.C.77 C. Página: 467. ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO POR UNA PERSONA MORAL. SUS REQUISITOS. En el caso de que la endosante del título de crédito sea una persona moral, dichas personas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo dispuesto por la fracción IV del artículo 2o. de este último cuerpo legal. Además, es claro que cuando la beneficiaria de un título de crédito es una persona moral, necesariamente tiene que firmar una persona física en su nombre, pero la única forma de saber que esta última actuó por ella es haciendo constar esa circunstancia en el propio documento. Entonces, si la representación otorgada para actuar en nombre y por cuenta de otro es para otorgar o para suscribir un título o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaria (endoso, aceptación, aval, certificación, etc.), se puede firmar en representación del librador y girador, del librado, del endosante, del avalista y de un tenedor, pero dicha representación debe hacerse constar en la antefirma, pues de lo contrario no puede considerarse que la persona física que firme lo haya hecho en nombre y por cuenta de una persona moral, atento el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito. Por ello, para que el endoso hecho a nombre y por cuenta de una persona moral se considere legalmente correcto es menester que se exprese en el título relativo o en hoja adherida al mismo, no sólo la razón social o denominación de la sociedad, sino el carácter con el que la persona física asienta su firma, de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible pueda ser identificada.’. El agravio segundo es infundado, toda vez que, no es verdad que en el proveído impugnado, el Juez hubiera considerado que el endoso en procuración emitido respecto de Celso Eugenio Nájera González fue creado con posterioridad al vencimiento del documento base de la acción y que por ello surte efectos de cesión ordinaria, conforme en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como infundadamente lo pretende hacer valer la inconforme, en atención a que en dicho proveído el Juez resolvió que el C. Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar con el carácter de endosatario en procuración a la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing, sin que en ningún momento se determinara que el endoso surtía efectos de cesión ordinaria, motivo por el cual no se puede establecer la procedencia del agravio hecho valer. El agravio tercero es fundado, toda vez que si bien es cierto, que en la presente resolución se confirma el auto mediante el cual se resolvió que Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar en carácter de endosatario en procuración de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing y, por ende, carece de legitimación activa para comparecer al juicio a reclamar las prestaciones que establece en su escrito inicial de demanda, es importante destacar que, en la especie, no procede la condena en costas, si se toma en consideración que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, por lo que al no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no procede hacer especial condena en costas, por lo que se deberá modificar el auto impugnado para el efecto de que no se condene en costas a la parte actora en virtud de que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, mismo que deberá quedar en los siguientes términos: ‘México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil cinco. A sus autos el escrito del autorizado de la parte actora, por hechas las manifestaciones a que se contrae y como lo solicita se acuerdan los escritos reservados para su acuerdo en los siguientes términos: ... por lo que el C. Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar en carácter de endosatario en procuración de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing y, por ende, carece de legitimación activa para comparecer al juicio a reclamar las prestaciones que establece en su escrito inicial de demanda, por lo que en esas condiciones se da por concluido el presente juicio al carecer el C. Celso Eugenio Nájera González de personalidad y falta de legitimación activa para comparecer al presente juicio, asimismo, se ordena levantar el embargo trabado en bienes de la parte demandada y sin lugar a condenar al pago de costas a la parte actora en virtud de que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, por no encontrarse en los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio. Notifíquese ...’. III. No estando el caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no procede hacer especial condena en costas procesales."
CUARTO. Es fundada la causa de pedir que se advierte de los conceptos de violación consistentes en la violación a la garantía de legalidad pues, contrariamente a lo resuelto en el acto reclamado, conforme a la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta con asentar la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, sin que por firma deba entenderse que necesariamente debe obrar el nombre de la persona que suscribe, ya que tratándose de personas morales, éstas actúan por conducto de sus representantes, de modo que basta con asentar el nombre de dicha empresa y el carácter con el que la persona física suscribió en nombre de la empresa endosante.
Asimismo, es fundado que los criterios jurisprudenciales citados en el acto reclamado no son aplicables al caso, pues se refieren a un supuesto distinto al que nos ocupa en el que sí se asentó el nombre de la persona física que suscribió el nombre de la persona moral, y por tal motivo no fue materia del estudio, no por esa razón debe considerarse que se trate de un requisito de validez.
Para sustentar las afirmaciones precedentes, se tiene en cuenta que la acción intentada en el juicio de origen se basó en la letra de cambio librada por Conagra DBA KBC Trading and Processing y Gustavo M. de la Garza (sic), como librado.